Resolución recurrida: Sentencia Nº 016 de 12 de septiembre de 2022
Fecha: 18-Nov-2022
FJ.III.3. 1. En cuanto a la aplicación indebida e interpretación errónea de los alcances del art. 110 de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715, al haber la Juez de instancia admitido una demanda defectuosa, y con base a normas abrogadas, vulnerando los arts. 110 y 113 de la Ley Nº 439
FJ.III.3.1. En cuanto a la aplicación indebida e interpretación errónea de los alcances del art. 110 de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715, al haber la Juez de instancia admitido una demanda defectuosa, y con base a normas abrogadas, vulnerando los arts. 110 y 113 de la Ley Nº 439 .- Ante el argumento de la parte recurrente que señala que la Juez de instancia habría admitido una demanda llena de irregularidades, toda vez que si bien los demandantes se remitieron a los arts. 520, 568 y 569, concordante con los arts. 339 y 344 del Código Civil; empero, no se contempló que los arts. 327, 316 y 157 del Código de Procedimiento Civil, ya no estaban vigentes y que la acción interpuesta sería improponible, porque el contrato objeto de resolución no se encontraría regulado en la ley.
Al respecto, en lo que concierne a la aplicación de normas abrogadas previstas en el Código de Procedimiento Civil; de la revisión del memorial de demanda de Resolución de Contrato, cursante de fs. 83 a 98 de obrados, a fs. 85 vta., se constata que efectivamente la parte actora apoyándose en los arts. 520 (Ejecución de buena fe e integración de los contratos), 568 (Resolución por incumplimiento) y 569 (Clausula resolutoria) del Código Civil, también se remite a los arts. 327 (Forma de los contratos), 316 (Proceso Ordinario) y 157 (Medida precautoria de anotación preventiva) del Código de Procedimiento Civil, que fueron abrogados por la Ley Nº 439, los que si bien fueron observados por el demandado a través del memorial de respuesta a la demanda cursante de fs. 112 a 113 vta. de obrados; sin embargo, en el acta de audiencia pública realizada el 17 de noviembre de 2021, cursante de fs. 128 a 131 de obrados, a momento de realizarse la actividad procesal 3 del art. 83 de la Ley N° 1715, se advierte que este extremo alegado no fue reiterado por el recurrente, pues sólo se limitó a plantear el incidente de nulidad, alegando que la acción interpuesta sería improponible; que la demanda no cumpliría con los requisitos exigidos por la Ley N° 439 y que sería contradictoria, toda vez que una conversación por WhatsApp, que no está regulada por ley, no podría tomarse como un contrato suscrito entre partes; por lo que solicita se anule obrados hasta el vicio más antiguo; verificándose que el incidente de nulidad opuesto por el ahora recurrente fue rechazado y confirmado a través de los Autos de 17 de noviembre de 2021 (fs. 129 a 129 vta.) ante el recurso de reposición presentado contra el rechazo por parte del demandado, bajo los fundamentos jurídicos de que el incidente de nulidad interpuesto no cumple con los requisitos contemplados en el art. 105 de la Ley Nº 439 (especificidad y trascendencia); que el recurrente no hizo uso del recurso de reposición en contra del Auto de admisión de la demanda de 15 de junio de 2015, cursante a fs. 89 de obrados; que dicho reclamo correspondía ser realizado mediante una excepción y que la declaración de improponibilidad de una demanda, es una facultad exclusiva de la autoridad jurisdiccional y no así de las partes intervinientes en el proceso.
Bajo ese contexto señalado, este Tribunal, resolviendo lo acusado por el recurrente respecto a la remisión a normas abrogadas por la Ley N° 439, expresa que dicho reclamo no cumple con lo previsto en el art. 105 de la Ley N° 439 (especificidad y trascendencia), toda vez que el mismo corresponde más a un aspecto de forma que de fondo o sustancial, lo cual no cambiará ni afectará para nada los presupuestos establecidos en el art. 568 del Código Civil, porque del análisis de la demanda de Resolución de Contrato cursante de fs. 83 a 98 de obrados, se constata que la parte actora hace referencia al citado artículo, que corresponde a una demanda de Resolución de Contrato por incumplimiento, misma que fue la base para la tramitación del presente proceso oral agrario; por lo que, si bien los actores se remitieron a los arts. 327 (Forma de los contratos), 316 (Proceso Ordinario) y 157 (Medida precautoria de anotación preventiva) del Código de Procedimiento Civil, no observando que fueron abrogados por la Ley Nº 439; sin embargo, ello no acredita que exista transgresión o aplicación indebida de los arts. 110 y 113 de la Ley N° 439, toda vez que lo previsto en los arts. 327 y 157 del Código de Procedimiento Civil, concuerdan con lo establecido en el art. 110 y 325 de la Ley Nº 439, los cuales son de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715; en consecuencia, el hecho de que los demandantes, también se hayan enmarcado en el art. 316 del Código de Procedimiento Civil, que hace referencia al proceso ordinario, el mismo tampoco contiene la trascendencia del caso, toda vez que el presente caso fue tramitado dentro del marco dispuesto para el proceso oral agrario en función a la Reserva Legal establecida en el art. 155 de la Ley N° 025, cual es la Ley N° 1715 y no así estrictamente en una demanda ordinaria civil; por lo que, no resulta ser evidente que se haya contravenido el principio de dirección establecido en el art. 76 de la Ley Nº 1715, así como los arts. 110 y 113.I y II de la Ley Nº 439, como mal señala el recurrente.
De otra parte, en lo que concierne a que la demanda interpuesta es improponible, porque una conversación por WhatsApp, que no está regulada en la ley, no podría tomarse como un contrato suscrito entre partes; sobre este extremo, cabe remitirse a lo expresado en el FJ.II.2 del presente fallo, toda vez que el art. 451.I del Código Civil, reconoce a todos los contratos, tengan o no denominación especial, sin perjuicio de las que se establezcan para algunos de ellos en particular y existan en otros códigos o leyes propias, no siendo evidente que esté tipo de contratos no estén regulados en la ley, porque nuestra legislación establece la existencia de contratos nominados y contratos innominados, a través de los cuales se pueden establecer obligaciones ya sea unilaterales o bilaterales, como es el caso presente.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Sentencia Nº 016 de 12 de septiembre de 2022, recurrida en casación
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de nulidad
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación
- FJ.II.2. Las demandas de resolución de contrato
- FJ.II.3. Examen del caso concreto
- FJ.III.3. 1. En cuanto a la aplicación indebida e interpretación errónea de los alcances del art. 110 de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715, al haber la Juez de instancia admitido una demanda defectuosa, y con base a normas abrogadas, vulnerando los arts. 110 y 113 de la Ley Nº 439
- FJ.III.3. 2. Con relación a la aplicación indebida, interpretación errónea y vulneración del art. 80 del Código de Comercio, al ser el actor propietario de la empresa unipersonal KALYN con matrícula de comerció Nº 00330072
- FJ.III.3. 3. En cuanto a la aplicación indebida e interpretación errónea de los alcances del art. 311.III (Medidas Cautelares) de la Ley Nº 439
- FJ.III.3. 4. En cuanto a la aplicación indebida e interpretación errónea de los alcances del art. 24 (Poderes de la autoridad judicial) de la Ley Nº 439, al no haber contemplado la Juez de instancia lo previsto en el art. 79.I.1 de la Ley N° 439
- FJ.III.3. 5. Con relación a la aplicación indebida e interpretación errónea de los alcances del art. 614 (Obligaciones del vendedor) y 621 (Momento de la entrega) del Código Civil
- FJ.III.3. 6. Con relación al error de hecho y de derecho en la apreciación de los medios de prueba
- FJ.III.3. 7. Con relación a la aplicación indebida e interpretación errónea de los alcances de los arts. 213.II, 2 y 3 de la Ley Nº 439
- FJ.III.3. 9. En cuanto a que la Juez de instancia quebrantó las actividades procesales establecidas en el art. 83 de la Ley N° 1715, concretamente la actividad 5 (fijación del objeto de la prueba), pues a fs. 130 vta. de obrados, si bien admite las pruebas de fs. 4 al 80 de obrados; sin embargo, incorpora otras pruebas que no fueron admitidas y que no habrían sido propuestos por la parte actora conforme lo prevé el art. 79.I de la Ley Nº 1715, lo que acreditaría que dicha autoridad infringió lo dispuesto en el art. 83.5 de la Ley N° 1715; de la misma forma al haber sido impugnados como casación en el fondo, nos remitimos a lo valorado en el FJ.III.3.4 del presente fallo.
- FJ.III.3. 11. Finalmente, si bien de fs. 217 a 224 de obrados, la sentencia recurrida en su parte Resolutiva omite considerar lo establecido en el art. 574.I del Código Civil, toda vez que al declarar probada la demanda, no debió circunscribirse sólo a la averiguación en ejecución de sentencia, sino también determinar el carácter retrotractivo de sus efectos; sin embargo, el mismo se tiene sujeto a lo establecido conforme lo expuesto en el FJ.II.2 del presente fallo.
- Por Tanto 1
- SENTENCIA No.016/2022
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- Antecedentes Procesales: Argumentos De La Contestación.
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal
- Antecedentes Procesales: Audiencia Principal O Preliminar Y Complementaria
- Antecedentes Procesales: Pruebas.
- Fundamentos Jurídicos
- Fundamentos Jurídicos: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN. (Premisa normativa)
- Fundamentos Jurídicos: Análisis Del Caso (Premisa Fáctica)
- 2.1.1. Prueba Documental
- 2.1.2. Prueba Testifical
- 2.1.3. Prueba De Confesión
- 2.1.4 Prueba Documental De Descargo
- 2.1.5. Prueba De Oficio
- Por Tanto 2