Resolución recurrida: Sentencia Nº 016 de 12 de septiembre de 2022
Fecha: 18-Nov-2022
FJ.III.3. 4. En cuanto a la aplicación indebida e interpretación errónea de los alcances del art. 24 (Poderes de la autoridad judicial) de la Ley Nº 439, al no haber contemplado la Juez de instancia lo previsto en el art. 79.I.1 de la Ley N° 439
FJ.III.3.4. En cuanto a la aplicación indebida e interpretación errónea de los alcances del art. 24 (Poderes de la autoridad judicial) de la Ley Nº 439, al no haber contemplado la Juez de instancia lo previsto en el art. 79.I.1 de la Ley N° 439.- Al respecto cabe señalar que si bien el art. 79.I.1 de la Ley Nº 1715, establece que los demandantes deben acompañar a la demanda, toda la prueba documental que tenga en su poder y de la que intentaren valerse; sin embargo, ello no constituye un obstáculo para que los jueces de instancia no puedan requerir prueba de "oficio", incluso hasta antes de que se emita la sentencia final, toda vez que las referidas autoridades como directores del proceso, en aplicación del principio de dirección establecido en el art. 76 de la Ley Nº 1715, concordante con lo previsto en el art. 1.4 de la Ley Nº 439, pueden disponer los medios de prueba respectivos a efectos de averiguar la verdad material de los hechos; por consiguiente lo acusado por el recurrente de que en el acta de audiencia, cursante de fs. 139 a 141 vta. de obrados, la Juez de instancia al haber ordenado de oficio que la Universidad Mayor de San Simón de Cochabamba certifique sobre las semillas de alfa alfa y que se oficie al Banco Mercantil, para que informe sobre los depósitos realizados el 9 de enero de 2019 y 23 de junio de 2018; así también lo dispuesto de oficio mediante Auto de 23 de mayo de 2022, a la empresa de telecomunicaciones ENTEL a objeto de que dicha entidad remita informe impreso y digital sobre el flujo de llamadas y contactos vía WhatsApp, así como a la empresa de telecomunicaciones VIVA, dichos requerimientos no acreditan que la Juez de instancia haya actuado con imparcialidad; por lo que tampoco pueden constituir tales actuados una vulneración del art. 79.I.1 de la Ley Nº 1715, toda vez que dicha norma se circunscribe a los presupuestos que debe cumplir la parte actora a momento de instaurar un juicio oral agrario, el cual no impide a que el Juez de instancia, como director del proceso no pueda disponer cualquier medio de prueba, aun las partes no lo hayan propuesto, en aplicación del art. 24 de la Ley Nº 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715.
En lo que respecta a la suspensión de audiencias y señalamiento de las mismas, remitiéndonos a lo expresado precedentemente, también es menester señalar que los jueces de Instancia, en función a su rol de director del proceso, no sólo tienen amplias facultades para recabar prueba de oficio, sino también para señalar y/o suspender audiencias a efectos de averiguar la verdad material de los hechos, dentro del marco previsto en el art. 180.I de la CPE; por lo que lo acusado por el recurrente de que la Juez de instancia haya suspendido la audiencia complementaria por cuatro veces consecutivas, ello no amerita nulidad alguna y menos constituye transgresión del art. 84 de la Ley Nº 1715 y del art. 24 de la Ley Nº 439, como equivocadamente alega el recurrente, toda vez que los plazos establecidos para la fijación de audiencias no tienen la condición de ser perentorios.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Sentencia Nº 016 de 12 de septiembre de 2022, recurrida en casación
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de nulidad
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación
- FJ.II.2. Las demandas de resolución de contrato
- FJ.II.3. Examen del caso concreto
- FJ.III.3. 1. En cuanto a la aplicación indebida e interpretación errónea de los alcances del art. 110 de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715, al haber la Juez de instancia admitido una demanda defectuosa, y con base a normas abrogadas, vulnerando los arts. 110 y 113 de la Ley Nº 439
- FJ.III.3. 2. Con relación a la aplicación indebida, interpretación errónea y vulneración del art. 80 del Código de Comercio, al ser el actor propietario de la empresa unipersonal KALYN con matrícula de comerció Nº 00330072
- FJ.III.3. 3. En cuanto a la aplicación indebida e interpretación errónea de los alcances del art. 311.III (Medidas Cautelares) de la Ley Nº 439
- FJ.III.3. 4. En cuanto a la aplicación indebida e interpretación errónea de los alcances del art. 24 (Poderes de la autoridad judicial) de la Ley Nº 439, al no haber contemplado la Juez de instancia lo previsto en el art. 79.I.1 de la Ley N° 439
- FJ.III.3. 5. Con relación a la aplicación indebida e interpretación errónea de los alcances del art. 614 (Obligaciones del vendedor) y 621 (Momento de la entrega) del Código Civil
- FJ.III.3. 6. Con relación al error de hecho y de derecho en la apreciación de los medios de prueba
- FJ.III.3. 7. Con relación a la aplicación indebida e interpretación errónea de los alcances de los arts. 213.II, 2 y 3 de la Ley Nº 439
- FJ.III.3. 9. En cuanto a que la Juez de instancia quebrantó las actividades procesales establecidas en el art. 83 de la Ley N° 1715, concretamente la actividad 5 (fijación del objeto de la prueba), pues a fs. 130 vta. de obrados, si bien admite las pruebas de fs. 4 al 80 de obrados; sin embargo, incorpora otras pruebas que no fueron admitidas y que no habrían sido propuestos por la parte actora conforme lo prevé el art. 79.I de la Ley Nº 1715, lo que acreditaría que dicha autoridad infringió lo dispuesto en el art. 83.5 de la Ley N° 1715; de la misma forma al haber sido impugnados como casación en el fondo, nos remitimos a lo valorado en el FJ.III.3.4 del presente fallo.
- FJ.III.3. 11. Finalmente, si bien de fs. 217 a 224 de obrados, la sentencia recurrida en su parte Resolutiva omite considerar lo establecido en el art. 574.I del Código Civil, toda vez que al declarar probada la demanda, no debió circunscribirse sólo a la averiguación en ejecución de sentencia, sino también determinar el carácter retrotractivo de sus efectos; sin embargo, el mismo se tiene sujeto a lo establecido conforme lo expuesto en el FJ.II.2 del presente fallo.
- Por Tanto 1
- SENTENCIA No.016/2022
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- Antecedentes Procesales: Argumentos De La Contestación.
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal
- Antecedentes Procesales: Audiencia Principal O Preliminar Y Complementaria
- Antecedentes Procesales: Pruebas.
- Fundamentos Jurídicos
- Fundamentos Jurídicos: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN. (Premisa normativa)
- Fundamentos Jurídicos: Análisis Del Caso (Premisa Fáctica)
- 2.1.1. Prueba Documental
- 2.1.2. Prueba Testifical
- 2.1.3. Prueba De Confesión
- 2.1.4 Prueba Documental De Descargo
- 2.1.5. Prueba De Oficio
- Por Tanto 2