Resolución recurrida: Sentencia Nº 016 de 12 de septiembre de 2022
Fecha: 18-Nov-2022
Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación
I.2 Argumentos del recurso de casación
Henry Adolfo Vargas Ovando, mediante memorial cursante de fs. 227 a 232 de obrados, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, solicitando se case la sentencia recurrida y en el fondo se declare improbada la demanda de Resolución de contrato o en su caso se anule obrados, desde fs. 83 a 88 de obrados, bajo los siguientes argumentos:
Casación en el fondo
I.2.1. Aplicación indebida e interpretación errónea de los alcances del art. 110 de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715, al haber la Juez de instancia admitido una demanda defectuosa, vulnerando los arts. 110 y 113 de la Ley Nº 439.- Indica que del análisis del contenido de la demanda de Resolución de contrato que cursa de fs. 83 a 98 de obrados, se advierte que la Juez de instancia admitió la demanda llena de irregularidades e ilegalidades, al no haber advertido que la parte actora se amparó en disposiciones abrogadas, tal como se puede advertir a fs. 85 vta. de obrados, donde los demandantes si bien se remiten a los arts. 520, 568 y 569, relacionados con los arts. 339 y 344 del Código Civil; pero también alegan los arts. 327, 316 y 157 del Código de Procedimiento Civil, siendo que los mismos ya no están vigentes a causa de la implementación del nuevo Código Procesal Civil; por lo que, dichos actuados al ser nulos de pleno derecho, debieron haber sido observados por la Juez de instancia, conforme lo ordena el art. 113.I de la Ley Nº 439, toda vez que no se cumplió con lo establecido en el art. 110.5, 6, 8 y 9 de la Ley Nº 439, los que fueron observados por el demandado mediante el memorial cursante de fs. 112 a 113 de obrados, así también por los actuados cursantes de fs. 128 a 129 de obrados, lo que probaría que la Juez de instancia admitió una demanda con vicios procesales, lo cual habría incidido en el resto del proceso; aspecto que infiere contravendría el principio de dirección establecido en el art. 76 de la Ley Nº 1715 y los arts. 110 y 113.I y II de la Ley Nº 439.
I.2.2. Aplicación indebida, interpretación errónea y vulneración del art. 80 del Código de Comercio, al ser el actor propietario de la empresa unipersonal KALYN, con matrícula de comerció Nº 00330072, el cual no le faculta a suscribir contrato de provisión de semillas.- Indica que de la revisión de la prueba documental que cursa de fs. 6 a 9 de obrados, se evidencia la firma de un Contrato de provisión de bienes suscrito el 03 de enero de 2018, entre la Comunidad el Bordo Guadalquivir - Carachimayu con la empresa unipersonal KALYN, en la cual el demandante, si bien en la cláusula cuarta, se compromete y obliga a la provisión de semilla de alfa certificada, en la cantidad de 736 kilos; empero, en la misma se hace constar el registro de comercio Nº 00330072 (fs. 61) y el número de NIT 4131174 (fs. 65), lo que acreditaría que la actividad principal desarrollada por la empresa KALYN, al ser para "construcción de edificios completos o de parte de edificios, obras de ingeniería civil", no probaría que la parte actora tenga autorización para realizar otra actividad secundaria, como es en el caso presente de provisión de semillas alfa alfa, toda vez que la actividad principal es la construcción de edificios y obras de ingeniería civil; aspecto que indica vulneraria lo establecido en el art. 80 del Código de Comercio, al no contar los demandantes con su personería respectiva, lo cual no cumpliría con los dos presupuestos: a) De falta de capacidad procesal y; b) Insuficiencia de la representación convencional o legal invocada, toda vez que fruto del contrato de semillas de alfa alfa, se generaron otros documentos ilegales como son la carta notariada que comunica la resolución del "contrato verbal" y la devolución de dineros que cursan de fs. 15 a 16 de obrados, los que la Juez de instancia los habría valorado dentro de los alcances de los arts. 1286 y 1296 del Código Civil y los arts. 145, 148, 149 y 150 de la Ley Nº 439, pese a saber que la documentación generada por la empresa KALYN, no acredita la existencia del contrato de provisión de semillas de alfa alfa.
I.2.3. Aplicación indebida e interpretación errónea de los alcances del art. 311.III dela Ley Nº 439.- Haciendo referencia al acta de audiencia cursante de fs. 139 a 141 vta. de obrados, por la cual la Juez de instancia a través del Auto de 7 de marzo de 2022, si bien dispuso medidas cautelares de congelación de cuentas, bajo responsabilidad del solicitante, hasta el monto de Bolivianos Cuarenta y Ocho Mil Seiscientos Setenta y Nueve (Bs. 48.679); empero, el recurrente observa que la Juez de instancia otorgó la referida medida cautelar, sin que los actores hayan fundamentado su petición conforme a derecho, toda vez que no se demostró que exista peligro o perjuicio en la demora, conforme lo prevé el art. 311.III del Código Procesal Civil, al ser este tipo de acción de carácter sumarísimo, lo que no conllevaría ningún perjuicio o demora en el desarrollo del proceso; por lo que, refiere el recurrente que la medida cautelar impuesta de congelamiento de cuentas, no cumpliría con los presupuestos exigidos por el art. 311.III de la Ley Nº 439, lo que hace que se incurra en la causal del art. 271.I de la Ley adjetiva citada.
I.2.4. Aplicación indebida e interpretación errónea de los alcances del art. 24 de la Ley Nº 439.- Refiere que de la revisión del acta de audiencia que cursa de fs. 139 a 141 vta. de obrados, la Juez de instancia sin realizar fundamentación alguna a fs. 140 vta., de "oficio" habría ordenado las siguientes medidas: 1) Que, la Universidad Mayor de San Simón de Cochabamba certifique sobre las semillas alfa alfa; 2) Se oficie al Banco Mercantil, para que informe sobre quien realizó los depósitos y a favor de quien, en las fechas 9 de enero de 2019 y 23 de junio de 2019; 3) Mediante Auto de 23 de mayo de 2022, también se habría ordenado se oficie a la empresa de telecomunicaciones ENTEL, para que remita informe impreso y digital sobre el flujo de llamadas y contactos vía WhatsApp, y; 4) Mediante decreto de 15 de junio de 2022, se habría ordenado de la misma forma a la empresa de telecomunicaciones VIVA, certifique los extremos señalados supra; hechos que infiere acreditarían que la Juez de instancia habría actuado con total parcialización en favor de la parte actora, lo que vulneraria lo previsto en el art. 79.I.1 de la Ley Nº 1715, que establece que los demandantes deben acompañar a la demanda, toda la prueba documental que tengan en su poder.
Manifiesta también que al haber la Juez de instancia suspendido la audiencia por cuatro veces, ello transgrediría el art. 84 de la Ley Nº 1715 (de la audiencia preliminar), haciendo primar la arbitrariedad e incumpliendo su rol de directora del proceso, lo que vulneraria el art. 24 de la Ley Nº 439.
I.2.5. Aplicación indebida e interpretación errónea de los alcances del art. 614 y 621 del Código Civil.- Indica que al haber hecho la entrega de la semilla de alfa alfa por el recurrente a la parte actora, ello acreditaría que no se habría vulnerado el art. 261 del Código Civil, misma que concuerda con lo previsto en los arts. 611 y 614 del Código Civil; normas que señala habrían sido erróneamente interpretados por la Juez de instancia en la sentencia recurrida; es decir, que la parte actora como compradora si bien entregó el monto del precio por la semilla de alfa alfa; sin embargo, el vendedor cumplió con su obligación de la entrega inmediata de la semilla de alfa alfa; en consecuencia, reitera no existe vulneración de los arts. 614 y 621 del Código Civil, como erradamente señala la Juez de instancia.
I.2.6. Error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas.- Manifiesta que al establecer la Juez de instancia, como hechos probados del actor, aplicando los arts. 1286 y 1296 del Código Civil y los arts. 145, 148, 149, 150 y 204 de la Ley Nº 439, con base en el Certificado de Matrimonio cursante a fs. 4; el contrato de provisión de bienes cursante de fs. 5 a 10, reconocido en sus firmas, conforme consta de fs. 11 a 14; el trámite de conciliación cursante de fs. 15 a 16; la carta notariada cursante a fs. 17; la fotocopia legalizada del depósito bancario cursante a fs. 18; la copia de cliente bancario, cursante a fs. 19; la factura original del SEFO-SAM, cursante de fs. 20 a 60; las copias legalizadas del trámite del Instituto Nacional de Investigación Agropecuaria Forestal (INIAF), así también con base en la prueba generada de oficio de la Universidad de San Simón de Cochabamba, cursante de fs. 157 a 160; las certificaciones de ENTEL y de VIVA, cursante de fs. 194 a 197, así como del Banco Mercantil, cursante a fs. 207 de obrados; sin embargo, observa que los mismos fueron valorados por la Juez de instancia de manera "general" y sin la debida fundamentación y motivación, porque pese a que la sentencia recurrida reconoce que la empresa KALYN no tiene registro para realizar actividades de venta de semillas o productos agrícolas; empero, la indicada autoridad le habría dado valor probatorio a los mismos, lo que acreditaría la vulneración de los arts. 145, 149 y 150 de la Ley Nº 439 y el art. 1283 del Código Civil.
I.2.7. Aplicación indebida e interpretación errónea de los alcances de los arts. 213.II, 2 y 3 de la Ley Nº 439.- Apoyándose y remitiéndose en los argumentos expuestos en los puntos precedentes, el recurrente concluye señalando que la sentencia recurrida, no cumpliría con los requisitos establecidos en el art. 213.I y II, 2 y 3 de la Ley Nº 439.
Casación en la forma
I.2.8. Citando el art. 17 de la Ley Nº 025, en el caso presente señala que se cometieron las siguientes irregularidades procesales:
1. Infiere que la prueba acompañada a la demanda, cursante de fs. 83 a 88 de obrados, no cumpliría con lo establecido en el art. 79.I de la Ley Nº 1715, que establece que el demandante debe proponer las pruebas a momento de presentar la demanda, lo que acreditaría la vulneración del artículo indicado, al haber la indicada autoridad, admitido pruebas irregulares, pese a que los mismos fueron observados al momento de la fijación del objeto de la prueba que cursa a fs. 130 de obrados, lo que vulneraría el art. 79.I de la Ley N° 1715 y el art. 1.4 de la Ley N° 439.
2. Indica que la Juez de instancia habría quebrantado las actividades procesales establecidas en el art. 83 de la Ley N° 1715, concretamente la actividad procesal 5 (fijación del objeto de la prueba), porque a fs. 130 vta. de obrados, si bien la referida autoridad admitió las pruebas que cursan de fs. 4 a 80 de obrados; sin embargo, incorporó otros medios de prueba que no fueron propuestos por la parte actora, conforme lo previsto en el art. 79.I de la Ley N° 1715, lo que acreditaría que la Juez de instancia infringió lo dispuesto en el art. 83.5 de la Ley N° 1715.
3. Precisa que la autoridad de instancia, también quebrantó el art. 84.I de la Ley N° 1715, que establece el plazo de 10 días para el señalamiento de la audiencia complementaria, porque conforme se tiene del acta de 17 de noviembre de 2021, cursante de fs. 128 a 131 de obrados, se advertiría que dicha autoridad fijó audiencia para producir prueba testifical, para que presenten su declaración el 11 de enero de 2022 a horas 15:30, librando el respectivo mandamiento de comparendo para los testigos María Eugenia Trujillo (fs. 132) y José María Albarrin Ovando (fs. 133); que, posteriormente habría fijado otras audiencias, para el 7 de marzo de 2022 a horas 15:30; para el 28 de abril de 2022 a horas 15:30 (lectura de sentencia); para el 15 de junio de 2022 a horas 15:30 (lectura de sentencia); para el 4 de agosto de 2015 a horas 15:00 y para el 12 de septiembre de 2022 a horas 15:00 (lectura de sentencia), lo que probaría que la autoridad de instancia después de haber transcurrido 4 meses y 15 días, recién habría dictado sentencia, el 12 de septiembre de 2022; actuados que evidenciarían que la Juez de instancia infringió lo establecido en el art. 84.I de la Ley N° 1715, que prohíbe cualquier suspensión de la audiencia complementaria, lo que también vulneraría el principio de celeridad que rige la materia.
4. De lo expuesto, infiere que la Juez de instancia no cumplió con su rol de directora del proceso consagrado en el art. 76 de la Ley N° 1715, cuya observancia interesa al orden público; por lo que correspondería de la misma forma la aplicación del art. 220.III.1.c) y 2.a) y el parágrafo IV de la Ley N° 439.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Sentencia Nº 016 de 12 de septiembre de 2022, recurrida en casación
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de nulidad
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación
- FJ.II.2. Las demandas de resolución de contrato
- FJ.II.3. Examen del caso concreto
- FJ.III.3. 1. En cuanto a la aplicación indebida e interpretación errónea de los alcances del art. 110 de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715, al haber la Juez de instancia admitido una demanda defectuosa, y con base a normas abrogadas, vulnerando los arts. 110 y 113 de la Ley Nº 439
- FJ.III.3. 2. Con relación a la aplicación indebida, interpretación errónea y vulneración del art. 80 del Código de Comercio, al ser el actor propietario de la empresa unipersonal KALYN con matrícula de comerció Nº 00330072
- FJ.III.3. 3. En cuanto a la aplicación indebida e interpretación errónea de los alcances del art. 311.III (Medidas Cautelares) de la Ley Nº 439
- FJ.III.3. 4. En cuanto a la aplicación indebida e interpretación errónea de los alcances del art. 24 (Poderes de la autoridad judicial) de la Ley Nº 439, al no haber contemplado la Juez de instancia lo previsto en el art. 79.I.1 de la Ley N° 439
- FJ.III.3. 5. Con relación a la aplicación indebida e interpretación errónea de los alcances del art. 614 (Obligaciones del vendedor) y 621 (Momento de la entrega) del Código Civil
- FJ.III.3. 6. Con relación al error de hecho y de derecho en la apreciación de los medios de prueba
- FJ.III.3. 7. Con relación a la aplicación indebida e interpretación errónea de los alcances de los arts. 213.II, 2 y 3 de la Ley Nº 439
- FJ.III.3. 9. En cuanto a que la Juez de instancia quebrantó las actividades procesales establecidas en el art. 83 de la Ley N° 1715, concretamente la actividad 5 (fijación del objeto de la prueba), pues a fs. 130 vta. de obrados, si bien admite las pruebas de fs. 4 al 80 de obrados; sin embargo, incorpora otras pruebas que no fueron admitidas y que no habrían sido propuestos por la parte actora conforme lo prevé el art. 79.I de la Ley Nº 1715, lo que acreditaría que dicha autoridad infringió lo dispuesto en el art. 83.5 de la Ley N° 1715; de la misma forma al haber sido impugnados como casación en el fondo, nos remitimos a lo valorado en el FJ.III.3.4 del presente fallo.
- FJ.III.3. 11. Finalmente, si bien de fs. 217 a 224 de obrados, la sentencia recurrida en su parte Resolutiva omite considerar lo establecido en el art. 574.I del Código Civil, toda vez que al declarar probada la demanda, no debió circunscribirse sólo a la averiguación en ejecución de sentencia, sino también determinar el carácter retrotractivo de sus efectos; sin embargo, el mismo se tiene sujeto a lo establecido conforme lo expuesto en el FJ.II.2 del presente fallo.
- Por Tanto 1
- SENTENCIA No.016/2022
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- Antecedentes Procesales: Argumentos De La Contestación.
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal
- Antecedentes Procesales: Audiencia Principal O Preliminar Y Complementaria
- Antecedentes Procesales: Pruebas.
- Fundamentos Jurídicos
- Fundamentos Jurídicos: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN. (Premisa normativa)
- Fundamentos Jurídicos: Análisis Del Caso (Premisa Fáctica)
- 2.1.1. Prueba Documental
- 2.1.2. Prueba Testifical
- 2.1.3. Prueba De Confesión
- 2.1.4 Prueba Documental De Descargo
- 2.1.5. Prueba De Oficio
- Por Tanto 2