Resolución recurrida: Sentencia Nº 016 de 12 de septiembre de 2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia Nº 016 de 12 de septiembre de 2022

Fecha: 18-Nov-2022

Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de nulidad

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de nulidad

Los demandantes Renán Yamil Chocala y Gabriela Chino Rodríguez, responden el recurso de casación interpuesto, solicitando la no concesión del mismo y se mantenga firme e incólume la sentencia recurrida, con los siguientes argumentos:

I.3.1. Con relación a la aplicación indebida e interpretación errónea de los alcances del art. 110 de la Ley Nº 439, vulnerando los arts. 110 y 113 de la Ley Nº 439.- Indican que por el acta de audiencia de 17 de noviembre de 2021, el recurrente habría formulado incidente de nulidad de la demanda interpuesta, el cual mereció el Auto de 17 de noviembre de 2021, habiéndose rechazado el mismo; que bajo ese entendido, indican que en aplicación del art. 125 de la Ley N° 439, la parte recurrente, una vez conocio la demanda instaurada en su contra, debió haber promovido la indicada nulidad, en virtud al art. 105 de la Ley N° 439, pero no lo habría hecho e incluso señalan que la demanda una vez admitida, debió haber sido objeto de recurso de reposición, el cual tampoco lo realizó el recurrente; por lo que habría consentido y dejado precluir la impugnación de la admisión de la demanda, conforme lo previsto por el art. 16 de la Ley N° 025.

I.3.2. En lo que concierne a que la demanda incoada no cumpliría con los requisitos exigidos por el art. 110.5, 6, 8 y 9 de la Ley N° 439, refieren que la demanda interpuesta por el contrario cumple con dichos presupuestos establecidos en la citada norma; por lo que, no existe ninguna falencia de orden legal como imaginariamente expresa el recurrente.

I.3.3. En cuanto a la aplicación indebida, interpretación errónea y vulneración del art. 80 del Código de Comercio, indican que la empresa unipersonal KALIN habría sido adjudicada para la provisión de las semillas certificadas con la Comunidad de el Bordo Guadalquivir - Carachimayo y que a consecuencia de ello se tuvo como proveedor de las semillas alfa alfa al ahora demandado, Henry Adolfo Vargas Ovando, habiéndole hecho entrega de la suma de Bs. 48.679; en ese sentido, al no haber el demandado entregado la semilla certificada, es que se le inició a la empresa KALYN un proceso administrativo, donde se le sancionó con una multa en dinero, al no contar la semilla otorgada por el ahora recurrente con la certificación acordada y que producto de ello incluso hicieron otro gasto aparte para adquirir dichas semillas con la empresa SEFO SAM, siendo estos aspectos plenamente demostrados a través de la prueba documental y testifical producida en la audiencia llevada a cabo el 17 de noviembre de 2021 y el 11 de enero de 2022; por lo que la observación al NIT de la empresa y que no tendría capacidad para realizar este tipo de actividades, no procedería en el caso que nos ocupa.

I.3.4. Sobre la aplicación indebida e interpretación errónea de los alcances del art. 311.III dela Ley Nº 439, señalan que la Juez de instancia en resguardo del principio de legalidad, resolvió la procedencia del congelamiento de cuentas y que si bien este tipo de procesos son sumarios, pero ello no es óbice para que no se plantee una medida cautelar, y más aún al tener el demandado, domicilio en otro lugar, pues ello le permitiría modificar o extinguir su patrimonio; por lo que no se actuó en contraposición al art. 311.III de la Ley N° 439.

Con relación a la vulneración del art. 271.I de la Ley N° 439, manifiestan que el recurrente no detalla con precisión de cómo se habrían vulnerado sus derechos o como fueron aplicados de manera errónea para que se transgreda el artículo citado.

I.3.5. En cuanto a la aplicación indebida e interpretación errónea de los alcances del art. 24 de la Ley Nº 439, refieren que los Autos Supremos 690/2014; 889/2015 y 131/2016, ya establecieron que los jueces en aplicación de la averiguación de la verdad material de los hechos, tienen facultades para producir y recepcionar las pruebas ofrecidas por las partes, misma que en aplicación del art. 180.I de la CPE la Juez de instancia de oficio hizo uso de ese derecho.

I.3.6. En cuanto a la aplicación indebida e interpretación errónea de los alcances del art. 614 y 621 del Código Civil, señalan que los mismos tampoco concurren en el caso de autos, toda vez que la sentencia recurrida precisó que el objeto del contrato es la entrega de semillas debidamente certificadas, los que no tienen nada que ver con el cumplimiento de entrega de semillas que no están certificadas.

Sobre la falta de fundamentación y motivación de la sentencia recurrida infieren que no resulta ser evidente, toda vez que la misma tiene toda la claridad y la argumentación jurídica del caso.