Resolución recurrida: Sentencia Nº 016 de 12 de septiembre de 2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia Nº 016 de 12 de septiembre de 2022

Fecha: 18-Nov-2022

FJ.III.3. 2. Con relación a la aplicación indebida, interpretación errónea y vulneración del art. 80 del Código de Comercio, al ser el actor propietario de la empresa unipersonal KALYN con matrícula de comerció Nº 00330072

FJ.III.3.2. Con relación a la aplicación indebida, interpretación errónea y vulneración del art. 80 del Código de Comercio, al ser el actor propietario de la empresa unipersonal KALYN con matrícula de comerció Nº 00330072.- A efectos de absolver este argumento jurídico planteado, de la revisión de obrados se evidencian los siguientes medios de prueba y actuados procesales:

1. De fs. 5 a 10 de obrados, cursa contrato privado de provisión de semilla de alfa variedad Bolivia 2000 - Certificada por la suma de Bs. 98.624,00, suscrito entre Renán Yamil Nina Chocala, propietario de la empresa KALYN y la Comunidad el Bordo Guadalquivir - Carachimayo.

2. De fs. 11 a 12 vta. de obrados, cursa memorial de audiencia de conciliación solicitada por Renán Yamil Nina Chocala en contra de Henry Adolfo Vargas Ovando.

3. A fs. 15 de obrados, cursa Carta notariada de comunicación de resolución de contrato verbal y devolución de dinero de 12 de marzo de 2021 de Renán Yamil Nina Chocala y Gabriela Chino Rodríguez dirigido a Henry Adolfo Vargas Ovando, el cual señala que en diciembre de 2017, Gabriela Chino Rodríguez vía WhatsApp se comunicó con Henry Adolfo Vargas Ovando, solicitando una cotización de 700 kilos de semilla de Alfa Bolivia 2000 - Certificada, oportunidad donde se le habría mandado la cotización respectiva, señalando que la semilla cuenta con certificación emitida por la Universidad Mayor de San Simón (Facultad de Ciencias Agrícolas y Pecuarias Martín Cárdenas) de Cochabamba y que en razón a ello, concretizaron un contrato verbal de compra de semillas de alfa alfa debidamente certificada, habiéndose cancelado la suma de Bs. 48.679, realizado el depósito a la cuenta personal Nº 4025037824 del Banco Mercantil Santa Cruz del ahora demandado, acuerdo que habría incumplido el proveedor, al no haber enviado la correspondiente certificación; por lo que el Instituto Nacional de Investigación Agropecuaria Forestal (INIAF) de Tarija, le aperturó un proceso administrativo a la empresa KALYN, por no estar las semillas alfa alfa debidamente certificadas por la Universidad de San Simón, habiéndole impuesto la sanción de multa Bs. 9.985; por lo que solicitó la devolución del dinero cancelado por las semillas y el pago de daños y perjuicios en contra del ahora demandado.

4. De fs. 55 a 59 de obrados, cursan Certificados de Actualización de Matricula de Comercio de la empresa KALYN, con número de matrícula 00330072 de 26 de mayo de 2015, el cual acredita que el objeto de la actividad declarada por la sociedad es la construcción de obras de ingeniería civil y ventas de materiales de construcción.

5. A fs. 65 de obrados, cursa NIT Nº 4131174017 de la empresa KALYN, cuya actividad principal señala, para construcción de edificios completos o parte de edificios, obras de ingeniería civil, obras de ingeniería civil.

6. De fs. 66 a 78 de obrados, cursa mensajes de WhatsApp, a fs. 68, el ahora recurrente refiere que la semilla cuenta con la certificación de la Universidad Mayor de San Simón por la facultad de Ciencias Agrícolas y Pecuarias Martín Cárdenas.

De los medios de prueba detallados precedentemente, se advierte que el contrato objeto de demanda de Resolución de Contrato suscrito entre la parte demandante y el demandado, tiene las características de un "contrato verbal", cuya prueba se encuentra acreditada por la comunicación vía WhatsApp; por lo que si bien la empresa KALIN, tiene Registro de Comercio Nº 00330072 y número de NIT 4131174, con la actividad principal de construcción de edificios completos o parte de edificios, obras de ingeniería civil y no así para contratos de provisión de semillas; sin embargo, lo observado por el recurrente, no enerva y desvirtúa el "contrato verbal" realizado en los ahora demandantes y el demandado, toda vez que en el presente proceso no se está demandando la Resolución del Contrato cursante de fs. 5 a 10 de obrados (Contrato Privado de Provisión de Semilla de Alfa Variedad Bolivia 2000 - Certificada), suscrito entre Renán Yamil Nina Chocala, propietario de la empresa KALIN y la Comunidad el Bordo Guadalquivir - Carachimayo, sino el "contrato verbal" realizado entre la parte demandante y el ahora recurrente.

En consecuencia, lo señalado por el recurrente de que la parte actora, nunca habría acreditado la actividad secundaria efectuada para realizar contratos de semilla, por ser su actividad principal la construcción de edificios y obras de ingeniería civil, el mismo, si bien puede tener efectos de incumplimiento del art. 80 del Código de Comercio; sin embargo, en el caso de autos, y conforme se dijo precedentemente, lo que se está ventilando en proceso oral agrario, en aplicación del art. 568 del Código Civil, es la Resolución de un "contrato verbal", cuya prueba se remite al medio de comunicación de WhatsApp; por lo que, no se puede argüir que los demandantes no tengan capacidad procesal e insuficiencia de representación convencional o legal, para iniciar la presente demanda, toda vez que la firma del contrato de semillas de alfa alfa entre la empresa KALIN con la Comunidad el Bordo Guadalquivir - Carachimayo, no son objeto del presente proceso, sino que se constituye en un medio de prueba que acredita el objeto del "contrato verbal" realizado entre los demandantes, con el demandado y si bien el recurrente observa que por medio de este documento se generaron otros documentos ilegales, como la carta notariada que comunica la resolución del contrato verbal y devolución de dineros que cursa de fs. 15 a 16 de obrados, así como otros documentos; sin embargo, los mismos fueron considerados o valorados por la Juez de instancia de manera integral, como medios probatorios a efectos de corroborar la relación de los mismos, con el "contrato verbal" de provisión de semillas alfa alfa, efectuado entre los demandantes con el ahora recurrente, dentro de los alcances de los arts. 1286 y 1296 del Código Civil y los arts. 145, 148, 149 y 150 de la Ley Nº 439, cumpliendo con su rol de directora del proceso; por lo que tampoco existe vulneración y mala aplicación de los mismos.