Resolución recurrida: Sentencia Nº 016 de 12 de septiembre de 2022
Fecha: 18-Nov-2022
FJ.III.3. 2. Con relación a la aplicación indebida, interpretación errónea y vulneración del art. 80 del Código de Comercio, al ser el actor propietario de la empresa unipersonal KALYN con matrícula de comerció Nº 00330072
FJ.III.3.2. Con relación a la aplicación indebida, interpretación errónea y vulneración del art. 80 del Código de Comercio, al ser el actor propietario de la empresa unipersonal KALYN con matrícula de comerció Nº 00330072.- A efectos de absolver este argumento jurídico planteado, de la revisión de obrados se evidencian los siguientes medios de prueba y actuados procesales:
1. De fs. 5 a 10 de obrados, cursa contrato privado de provisión de semilla de alfa variedad Bolivia 2000 - Certificada por la suma de Bs. 98.624,00, suscrito entre Renán Yamil Nina Chocala, propietario de la empresa KALYN y la Comunidad el Bordo Guadalquivir - Carachimayo.
2. De fs. 11 a 12 vta. de obrados, cursa memorial de audiencia de conciliación solicitada por Renán Yamil Nina Chocala en contra de Henry Adolfo Vargas Ovando.
3. A fs. 15 de obrados, cursa Carta notariada de comunicación de resolución de contrato verbal y devolución de dinero de 12 de marzo de 2021 de Renán Yamil Nina Chocala y Gabriela Chino Rodríguez dirigido a Henry Adolfo Vargas Ovando, el cual señala que en diciembre de 2017, Gabriela Chino Rodríguez vía WhatsApp se comunicó con Henry Adolfo Vargas Ovando, solicitando una cotización de 700 kilos de semilla de Alfa Bolivia 2000 - Certificada, oportunidad donde se le habría mandado la cotización respectiva, señalando que la semilla cuenta con certificación emitida por la Universidad Mayor de San Simón (Facultad de Ciencias Agrícolas y Pecuarias Martín Cárdenas) de Cochabamba y que en razón a ello, concretizaron un contrato verbal de compra de semillas de alfa alfa debidamente certificada, habiéndose cancelado la suma de Bs. 48.679, realizado el depósito a la cuenta personal Nº 4025037824 del Banco Mercantil Santa Cruz del ahora demandado, acuerdo que habría incumplido el proveedor, al no haber enviado la correspondiente certificación; por lo que el Instituto Nacional de Investigación Agropecuaria Forestal (INIAF) de Tarija, le aperturó un proceso administrativo a la empresa KALYN, por no estar las semillas alfa alfa debidamente certificadas por la Universidad de San Simón, habiéndole impuesto la sanción de multa Bs. 9.985; por lo que solicitó la devolución del dinero cancelado por las semillas y el pago de daños y perjuicios en contra del ahora demandado.
4. De fs. 55 a 59 de obrados, cursan Certificados de Actualización de Matricula de Comercio de la empresa KALYN, con número de matrícula 00330072 de 26 de mayo de 2015, el cual acredita que el objeto de la actividad declarada por la sociedad es la construcción de obras de ingeniería civil y ventas de materiales de construcción.
5. A fs. 65 de obrados, cursa NIT Nº 4131174017 de la empresa KALYN, cuya actividad principal señala, para construcción de edificios completos o parte de edificios, obras de ingeniería civil, obras de ingeniería civil.
6. De fs. 66 a 78 de obrados, cursa mensajes de WhatsApp, a fs. 68, el ahora recurrente refiere que la semilla cuenta con la certificación de la Universidad Mayor de San Simón por la facultad de Ciencias Agrícolas y Pecuarias Martín Cárdenas.
De los medios de prueba detallados precedentemente, se advierte que el contrato objeto de demanda de Resolución de Contrato suscrito entre la parte demandante y el demandado, tiene las características de un "contrato verbal", cuya prueba se encuentra acreditada por la comunicación vía WhatsApp; por lo que si bien la empresa KALIN, tiene Registro de Comercio Nº 00330072 y número de NIT 4131174, con la actividad principal de construcción de edificios completos o parte de edificios, obras de ingeniería civil y no así para contratos de provisión de semillas; sin embargo, lo observado por el recurrente, no enerva y desvirtúa el "contrato verbal" realizado en los ahora demandantes y el demandado, toda vez que en el presente proceso no se está demandando la Resolución del Contrato cursante de fs. 5 a 10 de obrados (Contrato Privado de Provisión de Semilla de Alfa Variedad Bolivia 2000 - Certificada), suscrito entre Renán Yamil Nina Chocala, propietario de la empresa KALIN y la Comunidad el Bordo Guadalquivir - Carachimayo, sino el "contrato verbal" realizado entre la parte demandante y el ahora recurrente.
En consecuencia, lo señalado por el recurrente de que la parte actora, nunca habría acreditado la actividad secundaria efectuada para realizar contratos de semilla, por ser su actividad principal la construcción de edificios y obras de ingeniería civil, el mismo, si bien puede tener efectos de incumplimiento del art. 80 del Código de Comercio; sin embargo, en el caso de autos, y conforme se dijo precedentemente, lo que se está ventilando en proceso oral agrario, en aplicación del art. 568 del Código Civil, es la Resolución de un "contrato verbal", cuya prueba se remite al medio de comunicación de WhatsApp; por lo que, no se puede argüir que los demandantes no tengan capacidad procesal e insuficiencia de representación convencional o legal, para iniciar la presente demanda, toda vez que la firma del contrato de semillas de alfa alfa entre la empresa KALIN con la Comunidad el Bordo Guadalquivir - Carachimayo, no son objeto del presente proceso, sino que se constituye en un medio de prueba que acredita el objeto del "contrato verbal" realizado entre los demandantes, con el demandado y si bien el recurrente observa que por medio de este documento se generaron otros documentos ilegales, como la carta notariada que comunica la resolución del contrato verbal y devolución de dineros que cursa de fs. 15 a 16 de obrados, así como otros documentos; sin embargo, los mismos fueron considerados o valorados por la Juez de instancia de manera integral, como medios probatorios a efectos de corroborar la relación de los mismos, con el "contrato verbal" de provisión de semillas alfa alfa, efectuado entre los demandantes con el ahora recurrente, dentro de los alcances de los arts. 1286 y 1296 del Código Civil y los arts. 145, 148, 149 y 150 de la Ley Nº 439, cumpliendo con su rol de directora del proceso; por lo que tampoco existe vulneración y mala aplicación de los mismos.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Sentencia Nº 016 de 12 de septiembre de 2022, recurrida en casación
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de nulidad
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación
- FJ.II.2. Las demandas de resolución de contrato
- FJ.II.3. Examen del caso concreto
- FJ.III.3. 1. En cuanto a la aplicación indebida e interpretación errónea de los alcances del art. 110 de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715, al haber la Juez de instancia admitido una demanda defectuosa, y con base a normas abrogadas, vulnerando los arts. 110 y 113 de la Ley Nº 439
- FJ.III.3. 2. Con relación a la aplicación indebida, interpretación errónea y vulneración del art. 80 del Código de Comercio, al ser el actor propietario de la empresa unipersonal KALYN con matrícula de comerció Nº 00330072
- FJ.III.3. 3. En cuanto a la aplicación indebida e interpretación errónea de los alcances del art. 311.III (Medidas Cautelares) de la Ley Nº 439
- FJ.III.3. 4. En cuanto a la aplicación indebida e interpretación errónea de los alcances del art. 24 (Poderes de la autoridad judicial) de la Ley Nº 439, al no haber contemplado la Juez de instancia lo previsto en el art. 79.I.1 de la Ley N° 439
- FJ.III.3. 5. Con relación a la aplicación indebida e interpretación errónea de los alcances del art. 614 (Obligaciones del vendedor) y 621 (Momento de la entrega) del Código Civil
- FJ.III.3. 6. Con relación al error de hecho y de derecho en la apreciación de los medios de prueba
- FJ.III.3. 7. Con relación a la aplicación indebida e interpretación errónea de los alcances de los arts. 213.II, 2 y 3 de la Ley Nº 439
- FJ.III.3. 9. En cuanto a que la Juez de instancia quebrantó las actividades procesales establecidas en el art. 83 de la Ley N° 1715, concretamente la actividad 5 (fijación del objeto de la prueba), pues a fs. 130 vta. de obrados, si bien admite las pruebas de fs. 4 al 80 de obrados; sin embargo, incorpora otras pruebas que no fueron admitidas y que no habrían sido propuestos por la parte actora conforme lo prevé el art. 79.I de la Ley Nº 1715, lo que acreditaría que dicha autoridad infringió lo dispuesto en el art. 83.5 de la Ley N° 1715; de la misma forma al haber sido impugnados como casación en el fondo, nos remitimos a lo valorado en el FJ.III.3.4 del presente fallo.
- FJ.III.3. 11. Finalmente, si bien de fs. 217 a 224 de obrados, la sentencia recurrida en su parte Resolutiva omite considerar lo establecido en el art. 574.I del Código Civil, toda vez que al declarar probada la demanda, no debió circunscribirse sólo a la averiguación en ejecución de sentencia, sino también determinar el carácter retrotractivo de sus efectos; sin embargo, el mismo se tiene sujeto a lo establecido conforme lo expuesto en el FJ.II.2 del presente fallo.
- Por Tanto 1
- SENTENCIA No.016/2022
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- Antecedentes Procesales: Argumentos De La Contestación.
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal
- Antecedentes Procesales: Audiencia Principal O Preliminar Y Complementaria
- Antecedentes Procesales: Pruebas.
- Fundamentos Jurídicos
- Fundamentos Jurídicos: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN. (Premisa normativa)
- Fundamentos Jurídicos: Análisis Del Caso (Premisa Fáctica)
- 2.1.1. Prueba Documental
- 2.1.2. Prueba Testifical
- 2.1.3. Prueba De Confesión
- 2.1.4 Prueba Documental De Descargo
- 2.1.5. Prueba De Oficio
- Por Tanto 2