Resolución recurrida: Sentencia Nº 016 de 12 de septiembre de 2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia Nº 016 de 12 de septiembre de 2022

Fecha: 18-Nov-2022

FJ.III.3. 3. En cuanto a la aplicación indebida e interpretación errónea de los alcances del art. 311.III (Medidas Cautelares) de la Ley Nº 439

FJ.III.3.3. En cuanto a la aplicación indebida e interpretación errónea de los alcances del art. 311.III (Medidas Cautelares) de la Ley Nº 439.- De la revisión del Acta de Audiencia de 7 de marzo de 2022, cursante de fs. 139 a 141 vta. de obrados; de fs. 140 vta. a 141 vta., cursa Auto de 07 de marzo de 2022, a través del cual se advierte que la Juez de instancia, ante la solicitud de medidas cautelares de anotación preventiva y congelación de cuentas del demandado Henry Adolfo Vargas Ovando, bajo la argumentación: a) De que al haber pagado los demandantes el monto de dinero, ello haría verosímil su derecho y procedente su petitorio; b) Que, el demandado, al haber concurrido a sólo una audiencia, no tendría la intención de devolver; c) Que, es necesario asegurar el monto de dinero, en su parte Resolutiva: 1) Dispone la medida cautelar de congelación de cuentas bancarias de Henry Adolfo Vargas Ovando, hasta el monto total de Bs. 48.679; 2) Ordena se expida oficio a la ASFI, y; 3) Deniega la anotación preventiva de los bienes de Henry Adolfo Vargas Ovando.

De lo valorado por la Juez de instancia, este Tribunal constata que la medida cautelar dispuesta, se encuentra dentro de los alcances previstos en el art. 311.III de la Ley Nº 439, toda vez que dicha autoridad constato la verosimilitud del derecho y el peligro de perjuicio, conforme lo prevé el artículo citado, los que perfectamente fueron debidamente documentados, tal cual se tiene por las literales descritas en el FJ.III.3.2 precedente; en consecuencia, lo aseverado por el recurrente de que al constituirse la presente acción, una demanda sumarísima, ello no es un óbice y no impide la solicitud de las medidas cautelares señaladas, lo que acredita que tampoco existe ninguna vulneración del art. 311.III de la Ley Nº 439 y mucho menos la Juez de instancia en la decisión asumida haya incurrido en la causal del art. 271.I de la Ley adjetiva civil, como mal infiere el recurrente.