Resolución recurrida: Sentencia Nº 016 de 12 de septiembre de 2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia Nº 016 de 12 de septiembre de 2022

Fecha: 18-Nov-2022

Antecedentes Procesales: Argumentos De La Contestación.

I.2. ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN.

A fs. 112 a 113 vta. HENRY ADOLFO VARGAS OVANDO contesta la demanda de manera negativa con los siguientes fundamentos:

Indica que los demandantes de manera impertinente y errónea con argumentos incongruentes manifiestan que su persona había suscrito un contrato verbal mediante WhatsApp, que los argumentos carecen de credibilidad, sin haber adjuntado ningún contrato suscrito por su persona, por lo que no sabe que contrato va a disolverse, pues que para que un contrato sea considerado valido debe cumplir con los requisitos esenciales conforme lo establece el Art. 450 y Art. 452 del C.C. y que su inconcurrencia acarrea la nulidad conforme el art. 549 del C.C.

Que el Art. 485 del C.C. establece los requisitos y que la nulidad es imprescriptible tanto como acción y excepción como lo establece el Art. 552 y 451 del sustantivo civil.

Transcribe el Art. 584 del C.C. e indica que los demandantes solo presentan conversaciones por WhatsApp queriendo hacer valer como contrato verbal, de modo que es cierto que una conversación de WhatsApp no tiene plena validez ante un Juez, debe estar certificada y autentificada, a través de un perito informático con titulación requerida, para ello será indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y en fin la integridad de su contenido, pero en el presente caso los demandantes presentan solamente conversaciones sin precisar los datos del número de celular ni el nombre de la persona con quien conversa, sin haber seguido la cadena de custodia de dicha información por una autoridad competente, por ende no cumple con los requisitos para la conformación de un contrato, conforme lo establece el Art. 450 del C.C. por tanto la demanda es defectuosa porque no cumple con el Art. 110 del CPC vulnerando el Art. 113 I y II de la ley 439.

Transcribe el Art. 23 y Art. 152 no refiere de que leyes e indica que los demandantes se amparan en una ley abrogada porque la ley 439 abroga el Código de Procedimiento Civil y por tanto la demanda no cumple con lo previsto en el Art. 79 de la ley 1715 y Art. 110 del Código procesal Civil y por eso no correspondía la admisión de la demanda y que no se aplicó el Art. 113 I y II de la ley 439 y se vulneró el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Indica que en el presente caso se trata de una demanda improponible ya que no cumple con los requisitos de ley y que no existe contrato para que se pueda resolver.

Pide que en aplicación a los Art. 450 y 452 del código civil y art. 79 de la ley 1715 y Art. 11 del Código Procesal Civil se declare Improbada la demanda de fecha 11 de junio del 2021 y sea con costas, daños y perjuicios.