Resolución recurrida: Sentencia Nº 016 de 12 de septiembre de 2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia Nº 016 de 12 de septiembre de 2022

Fecha: 18-Nov-2022

2.1.5. Prueba De Oficio

II.- 2.1.5. PRUEBA DE OFICIO

Correspondientes a informes de entidades privadas que se valoran conforme lo establece el Art. 1286 del código Civil y Art. 145, 148, 149 y 150 C.P.C. y Art. 204 del CPC.

1.A fs. 157 a 160 informe de la Universidad Mayor de San Simón.

El Decano Ing. Richar Muriel informa en el oficio CITE: AGRODEC 210/2022 del 12 de abril 2022 SIDOC 210, adjunta informe del director a.i CIF "La Violeta" que refiere: "que nuestra unidad no tiene la capacidad de emitir Certificación alguna sobre semillas, siendo el Instituto Nacional de Innovación Agropecuaria y Forestal (INIAF) la autoridad competente en los servicios de Certificación, Fiscalización, Registros y Control de Comercio de Semillas de Especies Agrícolas en el País"

Es decir que la leyenda de la bolsa de las semillas de alfa alfa de fs. 80 no corresponden a la realidad, puesto que es el INIAF la autoridad competente para realizar la CERTIFICACION de calidad de las semillas conforme lo prevé la Ley N° 144, D.S. 29611.

2.A fs. 190 Oficio Banco Mercantil Santa Cruz de fecha 2 de junio del 2022 BMSC/GAL/CS/197/2022.

Que, detalla que el 23 de junio del 2018 existe un depósito de 73.342, 5 Bs en la cuenta Nº 4010080741, empero no refiere el nombre del titular de la cuenta. Sin embargo a fs. 207 certifica el banco que el titular es la empresa SEFO SAM.

3.A fs. 194 a 197 tramite de certificación de ENTEL realizado por Renán Yamil Nina Chocala, acompañado de la nota de solicitud.

En fs. 194 se acredita que el demandante Renan Yamil Nina Chocala ha realizado el trámite de cambio de SIM el 23 de octubre del 2018

A fs. 195 trámite realizado por el demandante Renan Yamil Nina Chocala para realizar el registro del teléfono Nº 60254603 en la lista negra de fecha 23 de octubre del 2018 por motivo de ROBO.

A fs. 197 cursa certificado de ENTEL en el que Renan Yamil Nina Chocala tiene registrado el Nº 60254603 en esta empresa de telecomunicación desde 01/02/2020.

Todos estos trámites se encuentran ratificados a fs. 208 con el informe de NUEVATEL S.A. (VIVA) mediante oficio de fecha 21 de julio del 2022.

4.A FS. 204 a 205 Oficio cite NT- GAL/340/2022 emitido por VIVA

Que informa que NUEVATEL S.A. no administra la red social de WhatsApp y que no es posible dar información requerida, respuesta al oficio ordenado a fs. 199 que requiere el flujo de contactos de WhatsApp empero no remiten el flujo de llamadas.

Empero es necesario recordar que es el mismo demandado en su confesión que indica que sostuvo conversaciones via celular con los demandados cuando dice: "Es evidente que me han llamado".

5.A fs. 207 Oficio Banco Mercantil Santa Cruz de fecha 14 de julio del 2022 BMSC/GAL/MV/146/2022

Que informa que no se tiene depósitos en las fechas del 5 al 8 de enero en la cuenta Nº 4025037824 de Henry Adolfo Vargas Ovando

También hay que tomar en cuenta que el informe refiere solo las fecha 5 y 8 de enero 2018, empero el demandado en su confesión admite que ese es u número de cuenta y que se le ha cancelado por las semillas vendidas, n o indica que se le deba algún monto.

Corresponde ahora verificar los hechos planteados en el presente caso, en primer término existe el contrato verbal entre los demandantes y el demandado?. Para responder esta pregunta, en primer lugar se debe hacer referencia a norma prevista en el código civil de nuestro país, puesto que está permitido que se realice contratos verbales así está previsto en el art. 450 y 453 del código civil cuando prevé que el consentimiento puede ser expreso o tácito. Walter Kaune en su libro Curso de Derecho Civil Teoría General de los contratos Tomo I sostiene: "el Consentimiento puede ser expreso o tácito: a) ... es expreso cuando se lo manifiesta en forma verbal, por escrito o por signos inequívocos. b) consentimiento tácito cuando resulta de una parte en relación con ciertos antecedentes, que hacen presumir para el común de la gente, que se quiere la realización de un determinado acto jurídico"

Entonces el contrato puede ser verbal e i ncluso tácito, en el que ambas partes vendedor y comprador tienen obligaciones y derechos Art. 614, 621 , 622 y 636 del código civil, porque es un acuerdo de voluntades que se manifiesta en común entre dos o más personas en este caso Henry Vargas y Gabriela Chino y Renan Nina, quienes se han puesto de acuerdo sobre la venta de semillas de alfa alfa. Por lo que existe el contrato, porque se encuentran los requisitos para la formación del contrato se encuentra el consentimiento de las partes porque ambas partes han manifestado su voluntad de realizar la compra venta, aunque haya sido de manera verbal, vía telefónica o WhatsApp y se perfecciona y adquiere plena vigencia y valor jurídico desde el consentimiento, es decir en el momento en que las partes se ponen de acuerdo en la cosa a ser vendida o transferida y el precio cancelado.

Sin embargo en este caso, lo que se debe verificar ahora es que, si se ha contratado semilla CERTIFICADA o no, para eso hay que determinar cuál era la intención de ambas partes.

Existe prueba en el que se publica en el internet la venta de semilla de alfa alfa CERTIFICADA en el que se consigna el número de celular 75932800 por la que los demandantes se comunican al celular del anuncio del demandado cuando toman conocimiento de la convocatoria realizada por la comunidad el Bordo Guadalquivir refieren ende Carachimayo para adquisición de 736 kilos de compra de "Semilla de Alfa Alfa en variedad Bolivia 2000" para el PROSOL. Así se contactan con el número de celular 75932800 porque en esa publicación ofrecían semillas certificadas y cuando toman contacto se les ofrece semillas certificadas por la Universidad Mayor de San Simon específicamente por la facultad de Ciencias Agricolas y pecuniarias "Martin Cárdenas"

Esto se encuentra corroborado dentro del trámite administrativo sancionatorio cursante a fs. 20 a 60, donde consta el informe técnico Nº 006/2918 emitido por el técnico de control de comercio de semillas INIAF - Tarija de fecha 20 de junio del 2018 que refiere que los demandantes mostraron registros de sus accesos a internet donde ofertaban semillas certificadas del cultivo de Alfa Alfa de la variedad Bolivia 2000 en la ciudad de Cochabamba y que tomaron contacto con el Sr. Henry Adolfo Vargas Ovando (Cel. 75932800) , que una ver que las semillas estuvieron en la ciudad de Tarija exigieron la certificación de las semillas para presentar a la comunidad el Sr. Henry A. Vargas Ovando no contestaba el celular, tampoco su hermano. Asimismo en este informe se encuentra la impresión de la oferta de semilla alfaalfa CERTIFICADA de la variedad Bolivia 2000 constando el número de celular del demandado, que al apersonarse a este juzgado a fs. 165 ha consignado para efectos de notificación su correo electrónico y su número de celular número 75932800 es decir el mismo número que figura en el internet según el informe del INIAF. También se encuentra corroborado por la declaración en audiencia del técnico del INIAF que dice que él ha corroborado en el internet que ofertaban semilla certificada y se consignaba el número de celular 75932800.

Entonces se tiene probada que la oferta de las semillas de alfa alfa en el internet realizada a través del celular 75932800 figura también PUNATA (igual figura en la bolsa de fs. 80 Punata). Otra circunstancia que la juzgadora toma en cuenta es que en su confesión en fs. 131 el demandado no ha negado que ha vendido la alfa alfa a los demandantes, y ha aceptado como evidente que los demandantes le han llamado, que aunque haya especificado que no les oferto semilla certificada, aplicando el principio de verdad material, se toma en cuenta que ha sido el mismo demandando que ha proporcionado su número de celular (ver fs.165), que coincide con el de la oferta del internet (ver fs. 34), por la cual los demandantes se han comunicado y comprado la semilla. También se toma en cuenta que los demandados han hecho llegar una carta notariada al demandado para que se les devuelva el dinero con daños y perjuicios como consta a fs. 15 a 16, donde se le reclaman que las semillas de alfa alfa ofertadas eran certificadas y que no ha cumplido con enviarles la referida certificación que ante el reclamo procedió a bloquearlos las llamadas.

Por lo expuesto, se tienen cumplidos los requisitos de un contrato de compra venta entre los demandantes y el demandado.

Ahora se va a verificar si corresponde la resolución de contrato o no. En este caso existe obligaciones recíprocas que se comprobaran si se han cumplido o no. Para la resolución, la parte que demanda debe haber cumplido con su parte conforme lo prevé el art. 636 y 622 y 568 del código civil, que en este caso es el pago de la suma de la compraventa. Entre la prueba judicializada, cursa a fs. 17 una copia legalizada por el banco Mercantil Santa Cruz el pago a proveedor de semillas a la cuenta número 4025037824 y que en su confesión Henry Adolfo Vargas Ovando ha indicado textual: me han cancelado el dinero, lo que no recuerdo es el monto exacto... Es correcto ese es mi número de cuenta en el indicado banco. Por tanto se tiene de manera clara que la obligación del comprador de la semilla (los demandantes), han cancelado por la semilla, este pago no está negado en la contestación de la demanda, que solo se ha limitado a fundamentar que una conversación de WhatsApp no tiene validez para probar un contrato verbal.

Ahora bien, el demandado como vendedor tenía la obligación prevista en el Art. 614 del código civil prevista en el numeral 1, es decir de entregarle la cosa vendida y el numeral 3 que es responderle por la evicción y los vicios de la cosa, obligaciones que no cumplió al momento de recibir la carta notariada tenía la oportunidad de entregar la certificación de las semillas vendidas conforme lo dispone el Art. 621 del código Civil, empero no lo ha hecho, ni siquiera consta que ha contestado esta carta notariada. Por lo que la prestación ofrecida por internet por el vendedor no se ha cumplido.

También se debe tomar en cuenta que por ley, usos y costumbres las personas que comercializan granos saben que estas deben estar con el certificado de calidad que otorga el INIAF, esta situación está probada porque cuando el demandado presta confesión indica que la Semillera Grano de Oro es de propiedad de la familia Vargas Ovando y aunque aclara que no es una empresa, reconoce que se hacen denominar Semillera Grano de Oro. Infiriéndose que conocen el manejo y las condiciones legales de la comercialización de granos. Asimismo, la testigo a fs. 139 vta y 140 Sra. Maria Eugenia Trujillo refiere que le entregaron las semillas en bolsas grandes de 50 kgs y describe que en la referida bolso estaba el logo de Grano de Oro entendiendo que era una empresa, que incluso reconoce la bolsa al momento de ponerle a la vista la prueba de fs 8.

Ahora bien, también se debe considerar que este tipo de contratos sean verbales o escritos tienen gran importancia por la seguridad alimentaria, puesto que en este caso incluso se ha puesto en riesgo no solo la producción agrícola, sino también a la madre tierra y la salud de las personas. (ver fs. 20 a 60), puesto que el incumplimiento de este contrato no ha sido ejecutado de buena fe y conforme a la ley específica y de los usos y costumbres.

Entonces al no haber cumplido la entrega de la semilla certificada, incluso con la intimación notarial de fs. 15 corresponde aplicar el art. 571 y 574 y también el art. 339 del código civil, porque no se tiene probado que el incumplimiento es atribuible a imposibilidad de ejecutar la prestación por una causa que no le es imputable.

Finalmente es necesario hacer notar que aunque a fs. 207 el banco mercantil SA no advierte deposito alguno a la cuenta del demandado, el Sr. Henry Adolfo Vargas Ovando no ha negado el pago documentado a fs. 17 (donde no se encuentra legible la fecha del depósito) cuando confiesa, tampoco indica que los demandantes le deben dinero por el pago de la venta de las semillas de alfa alfa. Además que a fs. 204 la empresa NUEVATEL S.A (VIVA) informa que no es administradora de la red de WhatsApp por lo que no puede enviar el flujo de comunicaciones mediante este chat, y que a pesar de no haberse realizado la pericia al equipo celular de los demandantes porque lo dieron de baja en lista negra por robo (194 a 196). Se tiene probado que la oferta y la concretización del contrato por las partes ha sido por la compra de Semilla de alfa alfa variedad Bolivia 2000 certificada, no solo por las capturas de chat impresas sino también porque en el informe del técnico del INIAF se puede ver la impresión de la oferta donde figura el número de celular del demandante.

De todo lo analizado se tiene que los puntos de hecho probados son:

-Que, en el mes de diciembre del 2017 la Comunidad "Bordo Guadalquivir Carachimayo" lanza públicamente la adquisición de 736 Kilos de COMPRA de Semilla de alfa alfa en la variedad Bolivia 2000. (Ver fs. 5-10, 135 vta a 136, 139 vta y 140)

-Que, en su condición de propietarios de la empresa KALYN suscribieron un contrato verbal con HENRY ADOLFO VARGAS OVANDO, quien cotizo la semilla en el monto de 48.679 Bolivianos y que se encuentra debidamente CERTIFICADA por la Universidad Mayor de San Simón a través de la facultad de Ciencias Agrícolas y Pecuarias Martin Cárdenas. (ver 17, 20 a 60, 66-78, 80, 131, 135 vta. a 136, 157-159, 194-197, 204-205, 207)

-Que, habiéndose firmado el Contrato de Provisión de Bienes con la Comunidad Bordo Guadalquivir Carachimayo en fecha 03 de Enero del 2018. Sin embargo en el mes de mayo del mismo año la Comunidad exigió las CERTIFICACIONES mismas que el proveedor hoy ACCIONADO rehusó hacer entrega. (ver fs. 20-60, 15-16, 66-78, 80, 131, 157-160)

-En fecha 10 de mayo del 2018 INIAF constato que la semilla en cuestión No estaba CERTIFICADA, procediendo al DECOMISO instaurando proceso ADMINISTRATIVO en contra de la empresa KALYN y mediante Resolución Administrativa 004/2018 de 27 de Septiembre del 2018 se le sanciona con la suma de 9.985 Bolivianos. (ver fs, 15-18, . 20-60,

-Con el único propósito de evitar mayores sanciones para la empresa de manera rápida se procedió a la REPOSICIÓN de la semilla comprando de la empresa "SEFO SAM" en un monto de 73.342Bs. para dar cumplimiento con el CONTRATO suscrito con la Comunidad. (ver fs. 18, 19 y fs 190, 207)

-Que, por las razones expuestas se debe RESOLVER el contrato verbal pactado con el ACCIONADO quien debe DEVOLVER los dineros recibidos, la multa impuesta, el importe de la segunda COMPRA más daños y perjuicios (ver fs. 5-80, 131, 135 vta-136, 139 vta.-140, 157-160, 190, 194, 204-205, 207, 208)

Entre los hechos No probados se tiene:

-Que el contrato verbal vía Whatsapp con lo que la parte instaura el proceso no reúne lo establecido en el Código Civil.

-Que, por las razones expuestas niegan los argumentos y fundamentos de la demanda

-Que los demandantes se enteraron de la convocatoria por la radio ACLO y que han cancelado transporte de la semilla desde Cochabamba por 500Bs.

CONCLUSION .

Por lo que la carga Impuesta por el Art. 1283 - I del Código Civil y Art. 136 del Nuevo Código Procesal Civil ha sido cumplido por los demandantes toda vez que han acreditado los presupuestos de su demanda sobre cumplimiento de contrato.

La parte demandada no cumple con la carga de la prueba prevista en el art. 136. Parágrafo II del artículo citado, no habiendo desvirtuado los extremos de la demanda ni aportado prueba para probar que el contrato vía WhatsApp no cumple con los requisitos del código civil.