Resolución recurrida: Sentencia N° 08/2022 de 22 de noviembre
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 08/2022 de 22 de noviembre

Fecha: 15-Mar-2023

Antecedentes Procesales.: Argumentos del recurso de casación.

I.2. Argumentos del recurso de casación.

Los codemandados, ahora recurrentes, Mario Mancilla Aguilar, Santos Tola Moya, Juan Carlos Sarzuri Clemente y Crispin Ayala Choque, mediante memorial cursante de fs. 217 a 220 de obrados, interponen recurso de casación, contra la “Sentencia N° 08/2022 de 22 de noviembre de 2022”, cursante de fs. 197 a 205 de obrados, de conformidad a las disposiciones contenidas en los arts. 87 de la Ley N° 1715, 271 de la Ley N° 439, 24, 115, 116 y 119  de la CPE, solicitando se anule obrados hasta el vicio más antiguo, en razón a que existe actividad procesal defectuosa de conflicto de competencia y vulneración a derechos y garantías constitucionales a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, bajo los siguientes argumentos: 

Refieren que la parte actora no presentó ninguna prueba o documento con relación a las 2.000 ha., que aducen ser de su propiedad.

Manifiestan que, la Jueza Agroambiental a través de decreto de 11 de agosto de 2022, a fin de establecer su competencia señaló audiencia de inspección in visu (fs. 24 a 25 y vta.), antes de la admisión, sin considerar que las inspecciones judiciales son medios de prueba que las partes ofrecen en el proceso, cursando solo en actuados, notificaciones a los codemandantes, practicadas en su domicilio real, cuando no correspondía, a tal efecto señala que se dejó en una total indefensión a los codemandados.

Señalan que, el Informe Técnico N° 187/2022 de 22 de agosto de 2022 (fs. 26 a  36), establece el favorecimiento claramente en su acápite “Análisis y Conclusiones”; demostrándose así, que la supuesta audiencia de inspección in visu se fue convirtiendo en una diligencia preparatoria, ya que por parte de la Juez y el Apoyo Técnico, se fue generando prueba documental a favor del demandante, asimismo, señala que la parte actora reclama 2.000 ha., empero, conforme a la certificación técnica se tiene el excedente de 2.0770,64 m2 y en la Sentencia N° 08/2022, se divide en dos partes, siendo todos estos aspectos favorables para la parte demandante. 

Sostienen que, como autoridades indígenas originarias campesinas, constituido en OTB población Valle Nuevo, con personería jurídica, reconocida por Decreto Departamental N° 452/2011, Ordenanza Municipal N° 062/2011 y Registro N° 170/2011, población que se origina a raíz de la dotación de 24.000 ha., conforme consta a fs. 92, toda vez que, el predio objeto de la Litis se encuentra dentro de la competencia de la JIOC, señala que la Jueza Agroambiental no tenía competencia para conocer dicho proceso.