Resolución recurrida: Sentencia N° 08/2022 de 22 de noviembre
Fecha: 15-Mar-2023
Considerando 1
CONSIDERANDO I: Que, por Auto de fecha 24 de mayo de 2022, se declina
competencia por el Juzgado Publico Civil, Comercial y de Sentencia Penal N° 1 de Villa Tunari, el proceso de
Interdicto de Retener la Posesión, “manifestando que dela revisión dela
documentación acompañada se establece que el bien inmueble que motiva la presente
diligencia se trata de un terreno que se
encuentra comprendido dentro el ámbito agroambiental y que debe de ser de
conocimiento de la Juez Agroambiental”, ante esta remisión se fija día y hora
de audiencia para determinar la competencia de la suscrita juzgadora, además de
pedir certificaciones de las instituciones correspondientes, por providencia de
fecha 07 de septiembre de 2022, se establece la competencia de la suscrita
juzgadora para el conocimiento del presente caso.
Por memorial de
fecha 13 de septiembre de 2022, los impetrantes plantean la demanda de
interdicto de retener la posesión manifestado que por documento de compra venta
de fecha 24 de marzo de 2014, adquirieron un terreno de 17.7263 Has., de la
Sra. Flora Rocha Maldonado, vendedora que lo adquirió de su anterior
propietario el Sr. Mario Mancilla Aguilar según documento de fecha 13 de agosto
de 2012, y que desde su venta se encuentran en posesión pacífica y continuada
del predio, e indican que como mejora o beneficio de la compra del lote de terreno principal de manera
automática y sobreentendida la vendedora Flora Rocha Maldonado, en dicha fecha
le habría trasferido como mejora de derecho accesoria y beneficio un lote de
terreno de una extensión superficial de
2 hectáreas, el cual se encontraría
delante del lote principal, en el entendido de que la misma a futuro sea
una parte urbana de la población de Valle Nuevo. Por otro lado, indican que
dicha parte fue separada del lote principal por el señor Mario Mancilla
Aguilar, antes de realizar el saneamiento del lote principal en el entendido de
que estas 2 hectáreas serian la futura población de Valle Nuevo.
El Sr. Mario
Mancilla Aguilar le habría vendido el predio agrario de 17.7263 Has. a la Sra.
Flora Rocha de Chileno y como mejora o beneficio las 2 has., y esta, de la misma forma nos transfirió el
predio principal y las 2 has., y desde la compra estarían en posesión, pacífica
continua a título de dueños, realizando el desmalezado, desyerbado ya que el
área urbana de la población de Valle Alto habría llegado hasta la fracción de 2
has., posesión que puede ser demostrada al presente se encuentran plantación de
piñas, naranja, mandarinas y otras especies e indica que en estas 2 has., ha
logrado transferir 6 fracciones de terreno porque este sector quedo dentro el
área de la población de Valle Nuevo. Por otro lado, indica que en fecha 04 de
marzo de 2022, el Sr. Mario Mancilla se presentó en la reunión del Comité Cívico
de la población de Valle Nuevo, desde que el año 2012, vendiera su terreno,
incluido la mejora o beneficio de las 2 has, se habría aparecido desde el 13 de
agosto de 2012, luego de perder la posesión, lo curioso es que en esta reunión
logro afiliarse con el mismo lote que poseo en las 2 has., bajo el argumento de
que sería el propietario y poseedor actual
sin acompañar ningún documento o prueba idónea que acredite su posesión
actual, lo mas grave indica que fue que el presidente del comité cívico de
Valla Nuevo Juan Carlos Sarzuri Clemente a avalado su apersonamiento de este
Sr, Mario Mancilla, secundado por los Sres. Crispin Ayala Choque, Santos Tola
Moya, en esa reunión le indicaron que le van a quitar las 2 has., y que respetaran los 6 lotes que habría
vendido y las 2 fracciones donde vivirían y el restante del terreno los
venderían a otras personas, como si fueran estos los poseedores.
Por providencia
de fecha 21 de septiembre de 2022, se observa su memorial principal, por
memorial de fecha 27 de septiembre de 2022, se subsana lo observado manifestado
que existe el intento de arrebatarles su posesión sobre el inmueble objeto de
litis, e indican que en fecha 04 de
agosto de 2022, al promediar las 10:00 a.m., sean dado la tarea de abrir una calle como con una motoniveladora en una
parte del lote de terreno, esto con la finalidad de ocupar ilegalmente nuestro
inmueble para que puedan venderlo como si fuera su propiedad, este acto realizado
por los demandados debe de ser tomado como un acto de perturbación material
sobre nuestro lote de terreno.
Por auto de fecha
29 de septiembre de 2022, fue admitida la demanda y se corre en traslado a los
demandados, conforme constan de las diligencias de fs. 79 al 86 de obrados.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales.: Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.
- Antecedentes Procesales.: Argumentos del recurso de casación.
- Antecedentes Procesales.: Contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales.: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales.: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.1. 1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.
- FJ.II.1. 2.b). El recurso de casación en la forma; procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
- FJ.II.2. El Juez y su rol de director en el proceso.
- FJ.II.3. La facultad de revisión de oficio del proceso y la trascendencia de la nulidad de obrados.
- FJ.II.4. De la jurisdicción y competencia agroambiental.
- FJ.II.5.
- FJ.II.6. Análisis del caso concreto.
- Por Tanto 1
- SENTENCIA: Nº 08/2022
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- Por Tanto 2