Resolución recurrida: Sentencia N° 08/2022 de 22 de noviembre
Fecha: 15-Mar-2023
FJ.II.3. La facultad de revisión de oficio del proceso y la trascendencia de la nulidad de obrados.
En virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1
de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al
Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones
procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, a fin de resolver los
recursos de casación interpuestos contra las Sentencias y autos interlocutorios
definitivos emitidos por los jueces agroambientales, también tiene la atribución
y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los
procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las o los
jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la
sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que
interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o
garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme disponen los arts.
17.I de la Ley N° 025, arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439, aplicable
supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, en el marco del
debido proceso.
Al respecto, el Tribunal de casación al momento de
asumir conocimiento de una impugnación, en resguardo del debido proceso y el
derecho a la defensa, tiene el deber impuesto por ley de revisar de oficio el
proceso con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó
los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión
del proceso y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público que
atenten el debido proceso con incidencia en el fallo final derivando en
injusticia, pronunciarse por la anulación de la resolución impugnada o del
proceso como tal; en ese sentido, la nulidad procesal procede al evidenciarse
vulneración a derechos y garantías fundamentales, conforme a los preceptos
legales señalados en líneas precedentes, en resguardo de la legalidad y el
debido proceso.
De manera
específica, la Ley N° 025 en sus arts. 16.I y 17.III, establecen: "Las y los magistrados, vocales y
jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer las
etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada
oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley" y
"La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas
oportunamente en la tramitación de los procesos". Por su parte, el
art. 106.I de la Ley N° 439, señala: "La
nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado
del proceso, cuando la Ley la califique expresamente"; Sobre el
particular, este Tribunal Agroambiental mediante el Auto Agroambiental
Plurinacional S1 N° 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de
julio, entre muchas otras, estableció que:
“…en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y
105.II de la Ley N° 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a
derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión
donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al
Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio,
midiendo así la trascendencia de la nulidad." (Cita textual).
Asimismo, la
reiterada y uniforme jurisprudencia agroambiental también ha emitido criterio a
través del AAP S1a 23/2019 de 10 de abril, señalando lo siguiente: "(...) al margen de las vulneraciones
procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de
casación, de acuerdo al art. 17-I de la L. N° 025 (Órgano Judicial) y art.
106-I de la L. N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la
vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la
finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los
plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en
caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por
la anulación del proceso o de la resolución impugnada"; criterio que
fue reiterado y complementado en el AAP S1a N° 43/2019 de 11 de julio, que en
su parte pertinente establece:
"...el Tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de
oficio los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si
la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la
admisión, tramitación y conclusión de los mismos y en caso de evidenciar
infracción de normas de orden público y cumplimiento obligatorio pronunciarse
conforme manda el art. 106 - I de la L. N° 439 y el art. 17 - I de la L. N°
025." (sic); al respecto, en esa misma línea también se han
desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto
Agroambiental Plurinacional S1a N°
24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto
Agroambiental Plurinacional S1 N° 5/2021 de 26 de enero.
Por su parte y en ese mismo sentido, la jurisprudencia constitucional se pronunció mediante la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012, que estableció: "(...) se concluye que, bajo la nueva normativa legal, la facultad de fiscalización corresponde únicamente al tribunal de casación, que podrá anular de oficio las actuaciones procesales que infrinjan al orden público o lesionen derechos y garantías constitucionales (...)". Asimismo, sobre el particular, a través de la SCP 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que con relación a los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: "...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (cita textual). De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales.: Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.
- Antecedentes Procesales.: Argumentos del recurso de casación.
- Antecedentes Procesales.: Contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales.: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales.: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.1. 1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.
- FJ.II.1. 2.b). El recurso de casación en la forma; procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
- FJ.II.2. El Juez y su rol de director en el proceso.
- FJ.II.3. La facultad de revisión de oficio del proceso y la trascendencia de la nulidad de obrados.
- FJ.II.4. De la jurisdicción y competencia agroambiental.
- FJ.II.5.
- FJ.II.6. Análisis del caso concreto.
- Por Tanto 1
- SENTENCIA: Nº 08/2022
- Considerando 1
- Considerando 2
- Considerando 3
- Considerando 4
- Considerando 5
- Considerando 6
- Considerando 7
- Por Tanto 2