Resolución recurrida: Sentencia N° 08/2022 de 22 de noviembre
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 08/2022 de 22 de noviembre

Fecha: 15-Mar-2023

FJ.II.6. Análisis del caso concreto.

En el presente caso, si bien esta instancia jurisdiccional advierte que el recurso de casación adolece de falta de técnica recursiva, el cual fue observado también por la parte recurrida, sin embargo, de conformidad a los fundamentos desarrollados en el (FJ.II.1.1.), relativo a las particularidades del recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia, así como los argumentos expuestos en el (FJ.II.3.) del presente Auto Agroambiental Plurinacional y lo dispuesto por el art. 17.I de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, al constatar irregularidades en el trámite del proceso, esta instancia jurisdiccional de “oficio” ingresa a resolver el presente caso conforme a lo siguiente:

Conforme lo glosado en el (FJ.II.4) del presente fallo, un juez tiene la facultad de conocer un determinado asunto ya sea por la materia o por encontrarse la cosa litigada dentro de un ámbito territorial predefinido, al respecto y con relación al presente proceso el art. 152 numeral 10 la Ley N° 025, indica que dentro de las competencias de los Jueces Agroambientales está la de “…Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados…”; disposición concordante con lo previsto por la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545, el cual en relación a las competencias de los Jueces Agrarios, hoy Jueces Agroambientales, modifica en su art. 23 los numerales 7 y 8 del parágrafo I del art. 39 de la Ley N° 1715, señalando que dentro de las competencias de los Jueces Agroambientales, está la de: “…Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios para otorgar tutela sobre la actividad agraria…”, de lo que se desprende que los Jueces Agroambientales tiene competencia para conocer los procesos de interdicto de retener la posesión.

En ese entendimiento y aclarado como se tiene la competencia de los jueces agroambientales, de la revisión de obrados se evidencia que a fs. 18 de obrados, cursa providencia de 11 de agosto de 2022, a través del cual se solicitó que el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Tunari, remita al Juzgado Agroambiental, una Certificación a efectos de que informe si el predio en litigio, ubicado en la  “Organización Campesina Valle Alto” de la Central Nueva Tacopaya del Municipio de Villa Tunari, se encuentra dentro del área urbana o en el rural y de encontrarse en el área urbana, certifique si cuenta con la respectiva homologación; es así que, dando respuesta a la conminatoria realizada, a fs. 39 cursa Informe N° 1879/2022 de 30 de agosto, remitido por el G.A.M. Villa Tunari, que refiere “…El predio objeto del presente informe, se encuentra dentro del Centro Urbano de Valle Nuevo, la cual cuenta con normativa Delimitación del Área Urbana aprobado con Ordenanza Municipal N°  034/2013 de 25 de mayo de 2013, Planimetría aprobada mediante Ordenanza Municipal N° 046/2014 de 29 de mayo de 2014, la misma no se encuentra homologada…”, asimismo, la Ordenanza Municipal N° 046/2014 de 29 de mayo, descrita en el Informe N° 1879/2022 de 30 de agosto, en su artículo tercero, refiere “…Se dispone que los VECINOS, deben regirse estrictamente a la Dimensión y plano del Área Urbana del Asentamiento Poblacional de Valle Nuevo”, respetando el diseño final aprobado, sin modificar o alterar los trazos viales o de manzanas, observando las normas de Usos de suelo establecidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Tunari, estando a su cargo el reguardo de todas las áreas públicas de propiedad Municipal…”. 

De otro lado, se constata que el demandado al momento de apersonarse y contestar la demanda cursante de fs. 119 a 120 y vta. de obrados, de forma textual señala: “…Mi terreno que se encuentra en planimetría de Urbanismo y catastro como mancha urbana, no cuenta con homologación, empero, se encuentra sub dividido en DOS manzanos del cual un manzano está en áreas de sesión y el otro manzano ya cuenta con fraccionamiento y sus correspondientes aperturas de carpeta a mi nombre…” (sic.).

Así también, a fs. 183 de obrados, cursa Informe DUC-VT-N° 2706/2022 de 15 de noviembre, emitido por el G.A.M. de Villa Tunari, el cual refiere que “El área objeto de litis consistentes en los manzanos 006 y 0014, se encuentra dentro la delimitación del Centro Urbano de Valle Nuevo, aprobado por Ordenanza Municipal N° 034/2013 de 23 de mayo de 2013, planimetría aprobada mediante Ordenanza Municipal N° 046/2014 de 29 de mayo de 2014; actualmente el sr. MARIO MANCILLA AGUILAR, va realizando la aprobación de su plano de predio y sub-división, del  cual el manzano 0006, será consignado como Área Verde, como parte de la cesión exigida por el Municipio…”, emitido en cumplimiento al decreto de 04 de noviembre de 2022, cursante a fs. 135 de obrados.

De lo expuesto precedentemente y conforme a los fundamentos desarrollados (FJ.II.2 y FJ.II.5) del presente fallo, este Tribunal constata que al existir un área que estaría cedida al Gobierno Autónomo Municipal de Villa Tunari, el Juez como Director del proceso, en aplicación del art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 1.4.8 y art. 24.3 de la Ley Nº 439, tenía el deber de reencausar y resolver este hecho identificado en el proceso, velando por el cumplimiento del fin esencial del debido proceso, a efectos de otorgar seguridad jurídica objetiva en resguardo de un adecuado servicio de justicia; por lo que, remitiéndonos a lo glosado en el (FJ.II.3), esta instancia jurisdiccional en virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente en el recurso interpuesto, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio, los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las o los Jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme disponen los arts. 17.I de la Ley N° 025, arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, en el marco del debido proceso.

En ese contexto, de la revisión de obrados, se evidencia que si bien en el área objeto de litis la actividad mayor es agraria, no es menos evidente y conforme la documentación adjunta y descrita precedentemente se encuentra delimitado dentro del Centro Urbano de Valle Nuevo, es así que el Informe DUC-VT-N° 2706/2022, expresa que el manzano 0006, será consignado como área verde como parte de la cesión exigida por el Municipio de Villa Tunari; aspectos que no fueron considerados, ni valorados por la Jueza Agroambiental, conforme lo glosado en el fundamento (FJ.II.5) del presente Auto Agroambiental Plurinacional; hecho que constata que la Autoridad de instancia, debió haber considerado e incorporado al proceso al Gobierno Autónomo Municipal de Villa Tunari, a través del Alcalde Municipal, en su calidad de Tercero Interesado en el presente proceso, toda vez que, el art. 50 de la Ley N° 439, señala: "(...) II. La intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados procede, mientras se encuentre pendiente el proceso, para quien acredite tener interés legítimo en el resultado y en los efectos del litigio (...) IV. La autoridad judicial, siempre que considere que pudiera existir fraude o colusión, de oficio o a petición de parte, ordenará la citación de las personas que resultaren perjudicadas para que hagan valer sus derechos durante el proceso (...)"; de donde se tiene que, si bien la Juez A quo, solicitó Certificaciones e Informes al G.A.M. de Villa Tunari, mismo que pese a haber respondido a dichos requerimientos, además de proporcionar datos técnicos-legales de los dos manzanos, señaló que el predio se encuentra en área urbana sin homologación y que unos de sus manzanos fue cedido como área verde y equipamiento y siendo que ambas fracciones del predio están urbanizadas mediante Ordenanzas Municipales, conforme lo descrito en los puntos I.4.2. y I.4.5. del presente fallo; sin embargo, en ningún momento se le notificó como Tercero Interesado, habiéndose vulnerado su derecho a la defensa, conforme se tiene desarrollado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N 41/2022 de 17 de mayo de 2022, que refiere la necesidad de notificar a los terceros interesados que les pudiere afectar una decisión, siendo su incorporación fundamental y necesaria, en aplicación del art. 27 de la Ley Nº 439, el cual establece, que las partes en un proceso, son el demandante, el demandado y los terceros interesados en los casos previstos por ley.

En ese contexto de lo relacionado precedentemente, esta instancia jurisdiccional conforme a lo establecido en el art. 5 de la Ley N° 439 y la observancia prevista en el art. 105 de la misma norma procesal civil, en la forma y alcances establecidos en los arts. 86 y 87.IV de la Ley N° 1715 y el art. 220.III.1.c), que establece: “Faltar alguna diligencia o tramite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley”, al evidenciar que en el presente caso existe omisión de actuaciones procesales determina  resolver en ese sentido.