Resolución recurrida: Sentencia N° 08/2022 de 22 de noviembre
Fecha: 15-Mar-2023
FJ.II.6. Análisis del caso concreto.
En el presente caso, si bien esta instancia
jurisdiccional advierte que el recurso de casación adolece de falta de técnica
recursiva, el cual fue observado también por la parte recurrida, sin embargo,
de conformidad a los fundamentos desarrollados en el (FJ.II.1.1.), relativo a las particularidades del recurso de
casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia, así
como los argumentos expuestos en el
(FJ.II.3.) del presente Auto Agroambiental Plurinacional y lo dispuesto por
el art. 17.I de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, al constatar irregularidades
en el trámite del proceso, esta instancia jurisdiccional de “oficio” ingresa a
resolver el presente caso conforme a lo siguiente:
Conforme lo glosado en el (FJ.II.4) del presente fallo, un juez tiene la facultad de conocer
un determinado asunto ya sea por la materia o por encontrarse la cosa litigada
dentro de un ámbito territorial predefinido, al respecto y con relación al
presente proceso el art. 152 numeral 10 la Ley N° 025, indica que dentro de las
competencias de los Jueces Agroambientales está la de “…Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de
predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar
tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados…”; disposición
concordante con lo previsto por la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545,
el cual en relación a las competencias de los Jueces Agrarios, hoy Jueces
Agroambientales, modifica en su art. 23 los numerales 7 y 8 del parágrafo I del
art. 39 de la Ley N° 1715, señalando que dentro de las competencias de los
Jueces Agroambientales, está la de: “…Conocer
interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios para
otorgar tutela sobre la actividad agraria…”, de lo que se desprende que los
Jueces Agroambientales tiene competencia para conocer los procesos de
interdicto de retener la posesión.
En ese entendimiento y aclarado como se tiene la competencia de los jueces agroambientales, de la revisión de obrados se evidencia que a fs. 18 de obrados, cursa providencia de 11 de agosto de 2022, a través del cual se solicitó que el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Tunari, remita al Juzgado Agroambiental, una Certificación a efectos de que informe si el predio en litigio, ubicado en la “Organización Campesina Valle Alto” de la Central Nueva Tacopaya del Municipio de Villa Tunari, se encuentra dentro del área urbana o en el rural y de encontrarse en el área urbana, certifique si cuenta con la respectiva homologación; es así que, dando respuesta a la conminatoria realizada, a fs. 39 cursa Informe N° 1879/2022 de 30 de agosto, remitido por el G.A.M. Villa Tunari, que refiere “…El predio objeto del presente informe, se encuentra dentro del Centro Urbano de Valle Nuevo, la cual cuenta con normativa Delimitación del Área Urbana aprobado con Ordenanza Municipal N° 034/2013 de 25 de mayo de 2013, Planimetría aprobada mediante Ordenanza Municipal N° 046/2014 de 29 de mayo de 2014, la misma no se encuentra homologada…”, asimismo, la Ordenanza Municipal N° 046/2014 de 29 de mayo, descrita en el Informe N° 1879/2022 de 30 de agosto, en su artículo tercero, refiere “…Se dispone que los VECINOS, deben regirse estrictamente a la Dimensión y plano del Área Urbana del Asentamiento Poblacional de Valle Nuevo”, respetando el diseño final aprobado, sin modificar o alterar los trazos viales o de manzanas, observando las normas de Usos de suelo establecidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Tunari, estando a su cargo el reguardo de todas las áreas públicas de propiedad Municipal…”.
De otro lado, se
constata que el demandado al momento de apersonarse y contestar la demanda
cursante de fs. 119 a 120 y vta. de obrados, de forma textual señala: “…Mi terreno que se encuentra en planimetría
de Urbanismo y catastro como mancha urbana, no cuenta con homologación, empero,
se encuentra sub dividido en DOS manzanos del cual un manzano está en áreas de
sesión y el otro manzano ya cuenta con fraccionamiento y sus correspondientes
aperturas de carpeta a mi nombre…” (sic.).
Así también, a fs.
183 de obrados, cursa Informe DUC-VT-N° 2706/2022 de 15 de noviembre, emitido
por el G.A.M. de Villa Tunari, el cual refiere que “El área objeto de litis consistentes en los manzanos 006 y 0014, se
encuentra dentro la delimitación del Centro Urbano de Valle Nuevo, aprobado por
Ordenanza Municipal N° 034/2013 de 23 de mayo de 2013, planimetría aprobada
mediante Ordenanza Municipal N° 046/2014 de 29 de mayo de 2014; actualmente el
sr. MARIO MANCILLA AGUILAR, va realizando la aprobación de su plano de predio y
sub-división, del cual el manzano 0006,
será consignado como Área Verde, como parte de la cesión exigida por el
Municipio…”, emitido en cumplimiento al decreto de 04 de noviembre de 2022,
cursante a fs. 135 de obrados.
De lo expuesto precedentemente y conforme a los
fundamentos desarrollados (FJ.II.2 y
FJ.II.5) del presente fallo, este Tribunal constata que al existir un área
que estaría cedida al Gobierno Autónomo Municipal de Villa Tunari, el Juez como
Director del proceso, en aplicación del art. 76 de la Ley N° 1715 y el art.
1.4.8 y art. 24.3 de la Ley Nº 439, tenía el deber de reencausar y resolver
este hecho identificado en el proceso, velando por el cumplimiento del fin
esencial del debido proceso, a efectos de otorgar seguridad jurídica objetiva en resguardo de un adecuado
servicio de justicia; por lo que, remitiéndonos a lo glosado en el (FJ.II.3), esta instancia
jurisdiccional en virtud a la competencia
otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley
N° 3545, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el
recurrente en el recurso interpuesto, también tiene la atribución y la ineludible
obligación de revisar de oficio, los procesos puestos en su
conocimiento, con la finalidad de verificar si las o los Jueces de instancia
observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de
las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden
público y que atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, deberá
pronunciarse conforme disponen los arts. 17.I de la Ley N° 025, arts. 105.I y
106.I de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la
Ley N° 1715, en el marco del debido proceso.
En ese contexto, de la revisión de obrados, se
evidencia que si bien en el área objeto de litis la actividad mayor es agraria,
no es menos evidente y conforme la documentación adjunta y descrita
precedentemente se encuentra delimitado dentro del Centro Urbano de Valle Nuevo, es así que el Informe DUC-VT-N°
2706/2022, expresa que el manzano 0006, será consignado como área verde como
parte de la cesión exigida por el Municipio de Villa Tunari; aspectos que no
fueron considerados, ni valorados por la Jueza Agroambiental, conforme lo
glosado en el fundamento (FJ.II.5)
del presente Auto Agroambiental Plurinacional; hecho que constata que la
Autoridad de instancia, debió haber considerado
e incorporado al proceso al Gobierno Autónomo Municipal de Villa Tunari, a
través del Alcalde Municipal, en su calidad de Tercero Interesado en el
presente proceso, toda vez que, el art. 50 de la Ley N° 439, señala: "(...) II. La intervención de sujetos
originariamente no demandantes ni demandados procede, mientras se encuentre
pendiente el proceso, para quien acredite tener interés legítimo en el
resultado y en los efectos del litigio (...) IV. La autoridad judicial, siempre
que considere que pudiera existir fraude o colusión, de oficio o a petición de
parte, ordenará la citación de las personas que resultaren perjudicadas para
que hagan valer sus derechos durante el proceso (...)"; de donde se
tiene que, si bien la Juez A quo,
solicitó Certificaciones e Informes al G.A.M. de Villa Tunari, mismo que pese a
haber respondido a dichos requerimientos, además de proporcionar datos
técnicos-legales de los dos manzanos, señaló que el predio se encuentra en área
urbana sin homologación y que unos de sus manzanos fue cedido como área verde y
equipamiento y siendo que ambas fracciones del predio están urbanizadas
mediante Ordenanzas Municipales, conforme lo descrito en los puntos I.4.2. y I.4.5. del presente fallo; sin
embargo, en ningún momento se le notificó como Tercero Interesado, habiéndose
vulnerado su derecho a la defensa, conforme se tiene desarrollado en el Auto
Agroambiental Plurinacional S1a N 41/2022 de 17 de mayo de 2022, que refiere la
necesidad de notificar a los terceros interesados que les pudiere afectar una
decisión, siendo su incorporación fundamental y necesaria, en aplicación del
art. 27 de la Ley Nº 439, el cual establece, que las partes en un proceso, son
el demandante, el demandado y los terceros interesados en los casos previstos
por ley.
En ese contexto de lo relacionado precedentemente,
esta instancia jurisdiccional conforme a lo establecido en el art. 5 de la Ley
N° 439 y la observancia prevista en el art. 105 de la misma norma procesal
civil, en la forma y alcances establecidos en los arts. 86 y 87.IV de la Ley N°
1715 y el art. 220.III.1.c), que establece: “Faltar
alguna diligencia o tramite declarados esenciales, falta expresamente penada
con la nulidad por la Ley”, al evidenciar que en el presente caso existe
omisión de actuaciones procesales determina
resolver en ese sentido.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales.: Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.
- Antecedentes Procesales.: Argumentos del recurso de casación.
- Antecedentes Procesales.: Contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales.: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales.: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.1. 1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.
- FJ.II.1. 2.b). El recurso de casación en la forma; procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
- FJ.II.2. El Juez y su rol de director en el proceso.
- FJ.II.3. La facultad de revisión de oficio del proceso y la trascendencia de la nulidad de obrados.
- FJ.II.4. De la jurisdicción y competencia agroambiental.
- FJ.II.5.
- FJ.II.6. Análisis del caso concreto.
- Por Tanto 1
- SENTENCIA: Nº 08/2022
- Considerando 1
- Considerando 2
- Considerando 3
- Considerando 4
- Considerando 5
- Considerando 6
- Considerando 7
- Por Tanto 2