Resolución recurrida: Sentencia N° 08/2022 de 22 de noviembre
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 08/2022 de 22 de noviembre

Fecha: 15-Mar-2023

Considerando 5

CONSIDERANDO VI.- FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.-

Establecidos los antecedentes, apreciadas las pruebas y expuestas las conclusiones señaladas, corresponde puntualizar lo referente al régimen doctrinario y legal aplicable a la resolución de la presente causa se pasa a determinar las reglas generales de los interdictos:

En los procesos de interdictos,  se tratan de procedimientos donde no se puede plantear, más que cuestiones de hecho, por ello se dice que protegen el hecho de la posesión con independencia del dominio (la mera tenencia), es decir la posesionaturalis, la posesión considerada  exclusivamente en su aspecto exterior (corpus posesorio), que tanto lo tiene el poseedor como el detentador, en suma está para evitar que las personas se hagan justicia por si mismos tal cual determina el Art. 1282 del Código Civil, y en su caso para restablecer la paz social. No debiendo olvidar que estas reglas son de aplicación supletoria y que en materia agraria si bien se protege la posesión esta posesión debe de cumplir una función social por la característica de los predios agrarios. 

REGLAS GENERALES DEL INTERDICTO DE RETENER LA  POSESIÓN:

Que, el art. 87 del Código Civil vigente, establece que la posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real; es decir, el cumplimiento del ánimus y el corpus (la intención y la posesión física).

Que, el art. 1462 del Código Civil establece que la acción para conservar o Retener la Posesión, exige para su procedencia, la concurrencia de requisitos esenciales como ser: 1.- Que, quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien inmueble; 2.- Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbaré en ella mediante actos materiales y 3.- Que la acción sea solicitada dentro de un año desde que ocurrió el acto que le perturbó.

Que, en los Interdictos se persigue la protección judicial de la posesión y tiene por finalidad, brindar seguridad jurídica y protección a la producción, por lo que el objeto de la prueba versará sobre la posesión actual y las amenazas de perturbación a dicha posesión mediante actos materiales.

Asimismo, por el carácter de los procesos Interdictos, es menester señalar que en ellos no se discute el derecho propietario, sino, tan solo la posesión del bien, así está establecido en la jurisprudencia del Anterior Tribunal Agrario nacional y siguiendo la línea el Tribunal Agroambiental en sus Autos Nacionales Agroambientales S1ª Nº 21/2013, S1ª Nº01/2012, S1ª Nº 10/2012.

Que, en los procesos interdictos o posesorios, la ley deberá proteger el hecho de la posesión independientemente del derecho de propiedad porque la posesión tiene importancia desde el punto de vista de la paz social y por sus efectos prácticos, en ese estado de cosas los interdictos persiguen o tienen por fin evitar que los conflictos se diriman por mano propia, regulando un procedimiento que protege a quien se encuentre en posesión legal de la cosa.

En materia agroambiental a diferencia de la civil, la posesión agraria se caracteriza además por elementos objetivos y no meramente subjetivos, y lo fundamental para su procedencia es que exista la actividad productiva y no la mera intención de poseer el bien puesto que la posesión agraria siempre será una relación directa, inmediata y productiva con la tierra, así lo entiende el tratadista Enrique Ulate Chacón en su libro intitulado "Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria", toda vez que, la posesión agraria se erige sobre una visión dinámica de los bienes productivos, es en ese sentido que esto resulta fundamental en el derecho agroambiental, donde son los actos posesorios los encargados de darle contenido real a la posesión.

Que, el ANA-S2-0018/2017 desarrolla en relación a los actos materiales que: "Para el tratadista Alsina, citado por Carlos Morales Guillén en su trabajo "Código de Procedimiento Civil Concordado y Anotado", constituyen actos materiales que implican perturbación o amenazas de perturbación, entre otros hechos, los siguientes: el intento de destrucción o la destrucción de cercos o linderos; la introducción de maquinaria para demoler un edificio; la introducción de ganado a un predio; la utilización de un pozo de agua sin tener derecho de servidumbre; la obstrucción de un acueducto o de paso" por su parte el profesor Lino Palacios, también refiere que debe considerarse actos perturbatorios a la posesión "La destrucción de alambrados, el retiro de tranqueras, la introducción a la hacienda, la utilización de pozo de aguas, la rotura de candados o aquello que impida el goce pleno de una propiedad urbana o rural"

Que, conforme manda la norma deben concurrir los elementos para la procedencia de un interdicto de retener la posesión es decir: Quien intente la acción debe encontrarse en posesión, alguien debe amenazar con perturbar o perturbar mediante actos materiales y debe intentarse dentro del año, la falta de uno de los requisitos no viabiliza el interdicto planteado en el presente caso pues se ha demostrado el ejercicio de la posesión por parte de los demandantes, la existencia de actos materiales que perturbaron la posesión del predio y fue planteo la demanda dentro el año de ocurrido los actos perturbatorios dentro el predio objeto de litis.

Que, corresponde también mencionar que las acciones de defensa de la posesión, están legisladas por los arts. 1461 a 1464 del Código Civil, esta clase de acciones denominadas interdictas - vocablo que en términos generales significa entre dicho, prohibición, mandato de no hacer - sólo protegen la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad. El interdicto de retener la posesión tiene por objeto constituir medios legales cuando alguno amenazare perturbar o lo perturbaren con actos materiales en la posesión que ostenta. Vale decir, en un interdicto de retener la posesión, se ventila la acción de defensa de la posesión en la que no está en cuestión el derecho propietario, mismo que podrá ser dilucidado en una instancia y/o proceso diferente. De lo expresado se puede corroborar en concordancia con los puntos probados por la parte demandante que los mismos se encuentran en posesión, por lo que pretende retener la posesión frente a los actos de perturbación, motivo por el cual la parte demandada carece de prueba que pueda ser considerada favorable a su pretensión.

Que, a partir de la SAN-S1 Nº 55/2016: "...la posesión en materia agraria está supeditada a los principios y normativa que rige la materia dada su especialidad, donde el instituto de la posesión en su alcance y finalidad conlleva en su concepción características peculiares, misma que tiene que ver con conceptos referidos al cumplimiento real y efectivo de la Función Social o Económica Social de las propiedades agrarias, constituyéndose el cumplimiento de dicha función en un requisito primordial e inexcusable para lograr que el Estado tutele la posesión para garantizar la actividad agraria que en ella se desarrolla. Sobre el particular, resulta valioso el criterio del tratadista Enrique Ulate Chacón que citando al Prof. Álvaro Meza define la posesión agraria en los siguientes términos: "La posesión agraria es un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva unido tal poder al ejercicio continuo o explotación económica, efectiva y racional, con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y los recursos naturales"; asimismo menciona: "Los elementos de la posesión agraria deben responder al fin económico social del bien de que se trate. Por ello se ha requerido un animus especial caracterizado por la intención de apropiarse económicamente de los frutos producidos en el bien. Igualmente el corpus no es la simple tenencia material, pues se debe manifestar a través del ejercicio de actos posesorios agrarios estables y efectivos" Enrique Ulate Chacón, Tratado de Derecho Procesal, Tomo III, p.153-154".