Resolución recurrida: Sentencia N° 08/2022 de 22 de noviembre
Fecha: 15-Mar-2023
Considerando 5
CONSIDERANDO VI.- FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.-
Establecidos
los antecedentes, apreciadas las pruebas y expuestas las conclusiones
señaladas, corresponde puntualizar lo referente al régimen doctrinario y legal
aplicable a la resolución de la presente causa se pasa a determinar las reglas
generales de los interdictos:
En
los procesos de interdictos, se tratan
de procedimientos donde no se puede plantear, más que cuestiones de hecho, por
ello se dice que protegen el hecho de la posesión con independencia del dominio
(la mera tenencia), es decir la posesionaturalis, la posesión considerada exclusivamente en su aspecto exterior (corpus
posesorio), que tanto lo tiene el poseedor como el detentador, en suma está
para evitar que las personas se hagan justicia por si mismos tal cual determina
el Art. 1282 del Código Civil, y en su caso para restablecer la paz social. No
debiendo olvidar que estas reglas son de aplicación supletoria y que en materia
agraria si bien se protege la posesión esta posesión debe de cumplir una función
social por la característica de los predios agrarios.
REGLAS GENERALES DEL
INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN:
Que, el art. 87 del Código Civil vigente,
establece que la posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante
actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u
otro derecho real; es decir, el cumplimiento del ánimus y el corpus (la
intención y la posesión física).
Que, el art. 1462 del Código Civil establece
que la acción para conservar o Retener la Posesión, exige para su
procedencia, la concurrencia de requisitos esenciales como ser: 1.- Que, quien
lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien inmueble;
2.- Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbaré en ella mediante actos
materiales y 3.- Que la acción sea solicitada dentro de un año desde que
ocurrió el acto que le perturbó.
Que, en los Interdictos se persigue la
protección judicial de la posesión y tiene por finalidad, brindar seguridad
jurídica y protección a la producción, por lo que el objeto de la prueba
versará sobre la posesión actual y las amenazas de perturbación a dicha
posesión mediante actos materiales.
Asimismo, por el carácter de los procesos
Interdictos, es menester señalar que en ellos no se discute el derecho
propietario, sino, tan solo la posesión del bien, así está establecido en la
jurisprudencia del Anterior Tribunal Agrario nacional y siguiendo la línea el
Tribunal Agroambiental en sus Autos Nacionales Agroambientales S1ª Nº 21/2013,
S1ª Nº01/2012, S1ª Nº 10/2012.
Que, en los procesos interdictos o posesorios,
la ley deberá proteger el hecho de la posesión independientemente del derecho
de propiedad porque la posesión tiene importancia desde el punto de vista de la
paz social y por sus efectos prácticos, en ese estado de cosas los interdictos
persiguen o tienen por fin evitar que los conflictos se diriman por mano
propia, regulando un procedimiento que protege a quien se encuentre en posesión
legal de la cosa.
En materia agroambiental a diferencia de la
civil, la posesión agraria se caracteriza además por elementos objetivos y no
meramente subjetivos, y lo fundamental para su procedencia es que exista la
actividad productiva y no la mera intención de poseer el bien puesto que la
posesión agraria siempre será una relación directa, inmediata y productiva con
la tierra, así lo entiende el tratadista Enrique Ulate Chacón en su libro
intitulado "Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria", toda vez
que, la posesión agraria se erige sobre una visión dinámica de los bienes
productivos, es en ese sentido que esto resulta fundamental en el derecho
agroambiental, donde son los actos posesorios los encargados de darle contenido
real a la posesión.
Que, el ANA-S2-0018/2017 desarrolla en
relación a los actos materiales que: "Para el tratadista Alsina, citado
por Carlos Morales Guillén en su trabajo "Código de Procedimiento Civil
Concordado y Anotado", constituyen actos materiales que implican
perturbación o amenazas de perturbación, entre otros hechos, los siguientes: el
intento de destrucción o la destrucción de cercos o linderos; la introducción
de maquinaria para demoler un edificio; la introducción de ganado a un predio;
la utilización de un pozo de agua sin tener derecho de servidumbre; la
obstrucción de un acueducto o de paso" por su parte el profesor Lino
Palacios, también refiere que debe considerarse actos perturbatorios a la
posesión "La destrucción de alambrados, el retiro de tranqueras, la
introducción a la hacienda, la utilización de pozo de aguas, la rotura de
candados o aquello que impida el goce pleno de una propiedad urbana o
rural"
Que, conforme manda la norma deben concurrir
los elementos para la procedencia de un interdicto de retener la posesión
es decir: Quien intente la acción debe encontrarse en posesión, alguien debe
amenazar con perturbar o perturbar mediante actos materiales y debe intentarse
dentro del año, la falta de uno de los requisitos no viabiliza el interdicto
planteado en el presente caso pues se ha demostrado el ejercicio de la posesión
por parte de los demandantes, la existencia de actos materiales que perturbaron
la posesión del predio y fue planteo la demanda dentro el año de ocurrido los
actos perturbatorios dentro el predio objeto de litis.
Que, corresponde también mencionar que las
acciones de defensa de la posesión, están legisladas por los arts. 1461 a 1464
del Código Civil, esta clase de acciones denominadas interdictas - vocablo que
en términos generales significa entre dicho, prohibición, mandato de no hacer -
sólo protegen la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad. El
interdicto de retener la posesión tiene por objeto constituir medios
legales cuando alguno amenazare perturbar o lo perturbaren con actos materiales
en la posesión que ostenta. Vale decir, en un interdicto de retener la
posesión, se ventila la acción de defensa de la posesión en la que no está en
cuestión el derecho propietario, mismo que podrá ser dilucidado en una
instancia y/o proceso diferente. De lo expresado se puede corroborar en
concordancia con los puntos probados por la parte demandante que los mismos se
encuentran en posesión, por lo que pretende retener la posesión frente a los
actos de perturbación, motivo por el cual la parte demandada carece de prueba
que pueda ser considerada favorable a su pretensión.
Que, a partir de la SAN-S1 Nº 55/2016:
"...la posesión en materia agraria está supeditada a los principios y
normativa que rige la materia dada su especialidad, donde el instituto de la
posesión en su alcance y finalidad conlleva en su concepción características
peculiares, misma que tiene que ver con conceptos referidos al cumplimiento
real y efectivo de la Función Social o Económica Social de las propiedades
agrarias, constituyéndose el cumplimiento de dicha función en un requisito
primordial e inexcusable para lograr que el Estado tutele la posesión para
garantizar la actividad agraria que en ella se desarrolla. Sobre el particular,
resulta valioso el criterio del tratadista Enrique Ulate Chacón que citando al
Prof. Álvaro Meza define la posesión agraria en los siguientes términos:
"La posesión agraria es un poder de hecho sobre un bien de naturaleza
productiva unido tal poder al ejercicio continuo o explotación económica,
efectiva y racional, con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal,
ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y los recursos
naturales"; asimismo menciona: "Los elementos de la posesión agraria
deben responder al fin económico social del bien de que se trate. Por ello se
ha requerido un animus especial caracterizado por la intención de apropiarse
económicamente de los frutos producidos en el bien. Igualmente el corpus no es
la simple tenencia material, pues se debe manifestar a través del ejercicio de
actos posesorios agrarios estables y efectivos" Enrique Ulate Chacón,
Tratado de Derecho Procesal, Tomo III, p.153-154".
- Encabezado
- Antecedentes Procesales.: Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.
- Antecedentes Procesales.: Argumentos del recurso de casación.
- Antecedentes Procesales.: Contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales.: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales.: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.1. 1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.
- FJ.II.1. 2.b). El recurso de casación en la forma; procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
- FJ.II.2. El Juez y su rol de director en el proceso.
- FJ.II.3. La facultad de revisión de oficio del proceso y la trascendencia de la nulidad de obrados.
- FJ.II.4. De la jurisdicción y competencia agroambiental.
- FJ.II.5.
- FJ.II.6. Análisis del caso concreto.
- Por Tanto 1
- SENTENCIA: Nº 08/2022
- Considerando 1
- Considerando 2
- Considerando 3
- Considerando 4
- Considerando 5
- Considerando 6
- Considerando 7
- Por Tanto 2