Resolución recurrida: Sentencia N° 08/2022 de 22 de noviembre
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 08/2022 de 22 de noviembre

Fecha: 15-Mar-2023

Considerando 7

CONSIDERANDO VI.- MOTIVACIÓN PARA LA RESOLUCIÓN DEL CASO DE AUTOS.

En el caso de autos, valoradas las pruebas presentadas y ofrecidas por las partes, con arreglo a los Arts. 145 Ley N° 439, concordante con el Art. 1286 del Código Civil, Art. 2 numeral I) de la Ley Nº 1715 y el Art. 393, 397 párrafo I) y II) y el Art. 56, de la Constitución política del Estado Plurinacional. Aplicados de manera supletoria por el Art. 78 de la Ley N° 1715.

Conforme a los preceptos legales antes mencionados los demandantes han demostrado que se encuentran en posesión del predio agrario en litis este hecho es demostrado por la declaraciones testificales de cargo (ver fs. 186, 188 y 190) de obrados, en las cuales reconocen que los demandantes viven en el predio en litis, declaraciones testificales que son corroboradas por las testificales de descargo (ver fs. 192, 194 y 196), en las  cuales los testigos de descargo reconocen que el Sr. Matias Chileno vive en el predio en litis, por otro lado las imágenes satelitales demostraron que desde el año 2014 al presente se evidencia actividad antrópica en el predio agrario en litis y que al presente existen 4 casas. Este punto es corroborado por la inspección de visu realizada al predio agrario en litis en la cual se pudo observar que los demandantes viven en el predio agrario en litis junto con su familia (Ver fs. 137 al 160), inspección que es corroborada por el informe técnico (Ver fs. 163 al 179).

Por lo que el punto uno es demostrado con las declaraciones testificales, la inspección de visu y los informes técnicos y las imágenes satelitales, los que demuestran que los demandantes tienen su casa en el predio en litis y viven junto con su familia, que realizan actividad agraria.

Por otro lado, se pudo evidenciar que en el predio en litis habitan otras 2 familias, que estarían viviendo al interior del predio agrario en litis, los que no serian familiares de los demandados y los cuales tienen sus propias casas dentro el predio en litis y son independientes al de los demandantes, por lo que se establece que los demandantes no están en una posesión total del predio en litis.

Se demostró que los demandados realizaron actos de perturbación en el predio en litis, este punto es demostrado por la declaración testifical de cargo (ver fs. 186 Vlta., 190), enla cual la testigo manifiesta que “este año los del comité cívico y la alcaldía realizaron la limpieza de una calle con maquinaria y que en este año ingreso un topógrafo a realizar trabajos en el cual se encontraba don Crispin, e indica que aperturaron un camino y chaquearon cerca de su casa del Sr. Matias Chileno, esta prueba es corroborada por la inspección de visu (Ver fs. 137 al 160), en el cual se puedo establecer materialmente la existencia de la apertura de un camino y un sector chaqueado, de igual forma el informe técnico demuestra lo evidenciado por las testificales y la inspección de visu, referentes a la perturbación realizada en el predio en litis, con la apertura de un camino y el chaqueo de un sector del predio en Litis por parte de los demandados.

El tercer punto es demostrado por las testificales de cargo y descargo (ver fs. 186 al 196), en las cuales todos los testigos de forma conteste y uniforme indican que los actos pertubatorios se realizaron este año.

Valoradas las pruebas aportadas por las partes, conforme determina el Art. 145 del C.P.C., aplicado de forma supletoria por el Art. 78 de la Ley N° 1715. Se evidencia que los demandantes cumplieron con lo establecido por el Art. 136 del C.P.C., por tanto cumplieron con la carga de la prueba tal cual establece el parágrafo I) del 136 del C.P.C. Máxime si se toma en cuenta el carácter Agrario de la materia, por la cual se establece que la propiedad debe cumplir con la función social, tal cual indica el Art. 106 del C. C., concordante con el Art. 2 de la Ley N° 1715, artículos que nos indican que en materia agraria no es requisito suficiente poseer un predio agrario este debe cumplir una función económica social tal cual indica los 2 últimos artículos mencionados, presupuestos legales que fueron cumplidos por los demandantes.     

Por lo que se demostró que los demandantes los señores Lucia Rocha de Chileno y Matias Chileno Arauco, se encuentran en posesión del predio en litis, están realizando actividad agraria, que los actos pertubatorios fueron realizados este año por parte del comité cívico de la población de Valle Nuevo.  

Se demostró que los demandados y en especial el Sr, Mario Mancilla Aguilar, no se encuentra en posesión del predio en litis y que mucho menos realiza alguna actividad agraria en el mismo. 

Se demuestra que los codemandados Juan Carlos Sarzuri Clemente, Crispin Ayala Choque y Santos Tola Moya forman parte de la mesa directiva del Comité Cívico de Valle Nuevo (ver fs. 96), por lo que toda la prueba desarrollada en el trascurso del juicio oral agrario a generado la convicción de que los demandantes cumplieron con la carga de la prueba en parte.

Con las consideraciones de orden legal efectuadas, se colige que los demandantes han cumplido con la carga de la prueba.

Que, por lo expuesto, corresponde pronunciar resolución al tenor del Art. 86 y 39 inciso 7) de la Ley Nº 1715, y el Art. 1462 del Código Civil, de aplicación supletoria previsto en el Art. 78 de la Ley Nº 1715.