Resolución recurrida: Sentencia N° 08/2022 de 22 de noviembre
Fecha: 15-Mar-2023
Considerando 7
CONSIDERANDO VI.- MOTIVACIÓN PARA LA RESOLUCIÓN DEL
CASO DE AUTOS.
En el caso de
autos, valoradas las pruebas presentadas y ofrecidas por las partes, con
arreglo a los Arts. 145 Ley N° 439, concordante con el Art. 1286 del Código
Civil, Art. 2 numeral I) de la Ley Nº 1715 y el Art. 393, 397 párrafo I) y II)
y el Art. 56, de la Constitución política del Estado Plurinacional. Aplicados
de manera supletoria por el Art. 78 de la Ley N° 1715.
Conforme a los
preceptos legales antes mencionados los demandantes han demostrado que se encuentran en posesión del predio agrario en
litis este hecho es demostrado por la declaraciones testificales de cargo (ver
fs. 186, 188 y 190) de obrados, en las cuales reconocen que los demandantes
viven en el predio en litis, declaraciones testificales que son corroboradas
por las testificales de descargo (ver fs. 192, 194 y 196), en las cuales los testigos de descargo reconocen que
el Sr. Matias Chileno vive en el predio en litis, por otro lado las imágenes
satelitales demostraron que desde el año 2014 al presente se evidencia
actividad antrópica en el predio agrario en litis y que al presente existen 4
casas. Este punto es corroborado por la inspección de visu realizada al predio
agrario en litis en la cual se pudo observar que los demandantes viven en el
predio agrario en litis junto con su familia (Ver fs. 137 al 160), inspección
que es corroborada por el informe técnico (Ver fs. 163 al 179).
Por lo que el
punto uno es demostrado con las declaraciones testificales, la inspección de
visu y los informes técnicos y las imágenes satelitales, los que demuestran que
los demandantes tienen su casa en el predio en litis y viven junto con su
familia, que realizan actividad agraria.
Por otro lado, se
pudo evidenciar que en el predio en litis habitan otras 2 familias, que
estarían viviendo al interior del predio agrario en litis, los que no serian
familiares de los demandados y los cuales tienen sus propias casas dentro el
predio en litis y son independientes al de los demandantes, por lo que se
establece que los demandantes no están en una posesión total del predio en
litis.
Se demostró que
los demandados realizaron actos de perturbación en el predio en litis, este
punto es demostrado por la declaración testifical de cargo (ver fs. 186 Vlta.,
190), enla cual la testigo manifiesta que “este año los del comité cívico y la
alcaldía realizaron la limpieza de una calle con maquinaria y que en este año
ingreso un topógrafo a realizar trabajos en el cual se encontraba don Crispin,
e indica que aperturaron un camino y chaquearon cerca de su casa del Sr. Matias
Chileno, esta prueba es corroborada por la inspección de visu (Ver fs. 137 al
160), en el cual se puedo establecer materialmente la existencia de la apertura
de un camino y un sector chaqueado, de igual forma el informe técnico demuestra
lo evidenciado por las testificales y la inspección de visu, referentes a la
perturbación realizada en el predio en litis, con la apertura de un camino y el
chaqueo de un sector del predio en Litis por parte de los demandados.
El tercer punto
es demostrado por las testificales de cargo y descargo (ver fs. 186 al 196), en
las cuales todos los testigos de forma conteste y uniforme indican que los
actos pertubatorios se realizaron este año.
Valoradas las
pruebas aportadas por las partes, conforme determina el Art. 145 del C.P.C.,
aplicado de forma supletoria por el Art. 78 de la Ley N° 1715. Se evidencia que
los demandantes cumplieron con lo establecido por el Art. 136 del C.P.C., por
tanto cumplieron con la carga de la prueba tal cual establece el parágrafo I)
del 136 del C.P.C. Máxime si se toma en cuenta el carácter Agrario de la
materia, por la cual se establece que la propiedad debe cumplir con la función
social, tal cual indica el Art. 106 del C. C., concordante con el Art. 2 de la
Ley N° 1715, artículos que nos indican que en materia agraria no es requisito
suficiente poseer un predio agrario este debe cumplir una función económica
social tal cual indica los 2 últimos artículos mencionados, presupuestos
legales que fueron cumplidos por los demandantes.
Por lo que se demostró que los demandantes los señores Lucia Rocha de Chileno y
Matias Chileno Arauco, se encuentran en posesión del predio en litis, están
realizando actividad agraria, que los actos pertubatorios fueron realizados
este año por parte del comité cívico de la población de Valle Nuevo.
Se demostró que
los demandados y en especial el Sr, Mario Mancilla Aguilar, no se encuentra en
posesión del predio en litis y que mucho menos realiza alguna actividad agraria
en el mismo.
Se demuestra que
los codemandados Juan Carlos Sarzuri Clemente, Crispin Ayala Choque y Santos
Tola Moya forman parte de la mesa directiva del Comité Cívico de Valle Nuevo
(ver fs. 96), por lo que toda la prueba desarrollada en el trascurso del juicio
oral agrario a generado la convicción de que los demandantes cumplieron con la
carga de la prueba en parte.
Con las
consideraciones de orden legal efectuadas, se colige que los demandantes han cumplido
con la carga de la prueba.
Que, por lo
expuesto, corresponde pronunciar resolución al tenor del Art. 86 y 39 inciso 7)
de la Ley Nº 1715, y el Art. 1462 del Código Civil, de aplicación supletoria
previsto en el Art. 78 de la Ley Nº 1715.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales.: Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.
- Antecedentes Procesales.: Argumentos del recurso de casación.
- Antecedentes Procesales.: Contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales.: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales.: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.1. 1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.
- FJ.II.1. 2.b). El recurso de casación en la forma; procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
- FJ.II.2. El Juez y su rol de director en el proceso.
- FJ.II.3. La facultad de revisión de oficio del proceso y la trascendencia de la nulidad de obrados.
- FJ.II.4. De la jurisdicción y competencia agroambiental.
- FJ.II.5.
- FJ.II.6. Análisis del caso concreto.
- Por Tanto 1
- SENTENCIA: Nº 08/2022
- Considerando 1
- Considerando 2
- Considerando 3
- Considerando 4
- Considerando 5
- Considerando 6
- Considerando 7
- Por Tanto 2