Resolución recurrida: Sentencia N° 08/2022 de 22 de noviembre
Fecha: 15-Mar-2023
FJ.II.2. El Juez y su rol de director en el proceso.
Es menester destacar que, más allá del interés
privado de los litigantes, muchas veces se encuentra un interés social
comprometido en ciertas clases de relaciones jurídicas que hace necesaria la
prevalencia de los poderes del Juez sobre las facultades dispositivas de los
litigantes, a efecto de cumplir los principios de orden público, el carácter
social de la materia que caracteriza al proceso oral agroambiental; por ello,
el Juez Agroambiental, se encuentra obligado a cumplir su rol de director del
proceso, conforme lo establece el art. 76 de la Ley N° 1715 y los arts. 1.4.8 y
24.3 de la Ley Nº 439.
Que, respecto al rol del Juez como director del
proceso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la Sentencia Constitucional
Plurinacional (SCP) N° 1026/2013-L de 28 de agosto, ha plasmado el siguiente
entendimiento, el cual cobra mayor relevancia y trascendencia, en la resolución
de causas judiciales:
“(…) FJ III.5.3 2…..Efectivamente, como se expuso en el Fundamento Jurídico
III.3 del presente fallo, el rol del juez en el proceso civil no es el de ser
un simple espectador alejado de la realidad, que defienda a ultranza los
ritualismos procesales, sino que a la luz de nuestra Norma Suprema se
constituye no sólo en un director del proceso sino también en un verdadero
activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los
sujetos procesales, encontrándose en la obligación de que en cada determinación
judicial se guarde armonía con los valores axiológicos supremos contenidos en
los arts. 8 y 180.I de la CPE; en el caso presente, a tiempo de la resolución
de la causa las autoridades demandadas imprimieron una notoria prevalencia de
lo formal en detrimento de la verdad material, haciendo que sus resoluciones,
se aparten de la materialización del derecho sustancial y la eficacia de los
actos judiciales declarados firmes. La eficacia, como prevé el art. 30.7 de la
LOJ: “Constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un
proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido
justicia”; y, siendo que se advierte la vulneración del debido proceso de la
accionante, en su ámbito sustantivo, desarrollado en el Fundamento Jurídico
III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia,
se hace necesario aplicar la naturaleza correctiva de la acción de amparo
constitucional con la finalidad de garantizar el derecho de la accionante a
obtener una determinación judicial justa y razonable (…)”.
En atención a las normas legales y jurisprudencia
citadas precedentemente, se tiene que el Juez Agroambiental, como autoridad
investida de la potestad de impartir justicia, tiene el deber de resolver las
causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento del fin esencial
del proceso, encontrándose autorizado por el art. 76 de la Ley N° 1715 y el
art. 1.4.8 y art. 24.3 de la Ley Nº 439, a tomar convicción de los hechos
litigiosos a través del diligenciamiento de los medios de prueba que considere
pertinente, puesto que la vigencia del Estado Constitucional de Derecho le
reclama que su labor se rija bajo los principios de certeza y verdad material;
por ende, no sólo es un director del proceso sino también en un verdadero
activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los
sujetos procesales.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales.: Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.
- Antecedentes Procesales.: Argumentos del recurso de casación.
- Antecedentes Procesales.: Contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales.: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales.: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.1. 1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.
- FJ.II.1. 2.b). El recurso de casación en la forma; procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
- FJ.II.2. El Juez y su rol de director en el proceso.
- FJ.II.3. La facultad de revisión de oficio del proceso y la trascendencia de la nulidad de obrados.
- FJ.II.4. De la jurisdicción y competencia agroambiental.
- FJ.II.5.
- FJ.II.6. Análisis del caso concreto.
- Por Tanto 1
- SENTENCIA: Nº 08/2022
- Considerando 1
- Considerando 2
- Considerando 3
- Considerando 4
- Considerando 5
- Considerando 6
- Considerando 7
- Por Tanto 2