Resolución recurrida: Sentencia N° 08/2022 de 22 de noviembre
Fecha: 15-Mar-2023
FJ.II.4. De la jurisdicción y competencia agroambiental.
Conforme establecen los arts. 178 y 179 de la CPE, la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y la función judicial es única. El art. 11 de la Ley N° 025 (del Órgano Judicial), señala que la jurisdicción “Es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia; emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial”. Por su parte el art. 12 de la misma Ley, precisa que la competencia “Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”, con la aclaración de que sólo es posible ampliar o prorrogar competencia en razón de territorio y únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes, exceptuándose lo dispuesto en leyes especiales, como manda el art. 13 de la Ley N° 025.
A mayor precisión la jurisdicción es la potestad que
tiene el Estado de administrar justicia por medio de los jueces y tribunales,
es indelegable y de orden público. Ello significa, que el poder jurisdiccional
del Estado se atribuye al conjunto de jueces, sean estos ordinarios,
agroambientales o especializados, y si las jurisdicciones tienen el poder de
juzgar, éste juzgamiento está limitado en razón de su competencia; es decir, a
la facultad que tiene un juez de conocer un determinado asunto ya sea por la
materia o por encontrarse la cosa litigada dentro de un ámbito territorial
predefinido.
Por su parte, el
Código Procesal Civil, en el art. 11, respecto a la competencia, refiere, “I. La competencia de la autoridad judicial
para conocer de un asunto se determina por razón de materia y territorio. II
Todo proceso tendrá dos instancias, salvo aquellos que por Ley se tramiten en
única instancia”.
De la misma manera, el art. 12 de la citada norma Procesal Civil, señala las “Reglas de Competencia. 1. En las demandas con pretensiones reales o mixtas sobre bienes en general, será competente: a) La autoridad judicial del lugar donde estuviere situado el bien litigioso o del domicilio de la parte demandada, a elección de la parte demandante, b) Si bien los bienes fueren varios y estuvieren situados en lugares diferentes, el de aquel donde se encontrare cualquiera de ellos c) Si un inmueble abarcare dos o más jurisdicciones, el que eligiere la parte demandante.
2. a) La autoridad judicial del domicilio real de la
parte demandada. b) El del lugar donde deba cumplirse la obligación, o el de
donde fue suscrito, el contrato a elección del demandante (...)”.
Por otra, el art. 152 numeral 10) la Ley N° 025,
indica que dentro de las competencias de los Jueces Agroambientales, está la de
“…Conocer interdictos de adquirir,
retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra
nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios
previamente saneados…”; aspecto concordante con lo dispuesto por la Ley N°
1715, modificado por la Ley N° 3545, el cual en relación a las competencias de
los Jueces Agrarios, hoy Jueces Agroambientales, modifica en su art. 23 los
numerales 7 y 8 del parágrafo I) del art. 39 de la Ley N° 1715, señalando que
dentro de las competencias de los Jueces Agroambientales, está la de: “…Conocer interdictos de adquirir, retener y
recobrar la posesión de fundos agrarios para otorgar tutela sobre la actividad
agraria…”
Es importante señalar que las acciones reales son
aquellas que tienen por objeto garantizar un derecho real, es decir, aquellas
que ejercita el demandante para reclamar o hacer valer un derecho caracterizado
por representar un poder jurídico sobre alguna cosa, con plena independencia de
toda obligación personal por parte del demandado; en contraposición, las
acciones personales, son las que tienen por objeto garantizar un derecho
personal, deduciéndose para exigir el cumplimiento de una relación jurídica
obligatoria, ya sea de dar, de hacer o de no hacer determinado acto; es decir,
trata de obligaciones.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales.: Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.
- Antecedentes Procesales.: Argumentos del recurso de casación.
- Antecedentes Procesales.: Contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales.: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales.: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.1. 1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.
- FJ.II.1. 2.b). El recurso de casación en la forma; procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
- FJ.II.2. El Juez y su rol de director en el proceso.
- FJ.II.3. La facultad de revisión de oficio del proceso y la trascendencia de la nulidad de obrados.
- FJ.II.4. De la jurisdicción y competencia agroambiental.
- FJ.II.5.
- FJ.II.6. Análisis del caso concreto.
- Por Tanto 1
- SENTENCIA: Nº 08/2022
- Considerando 1
- Considerando 2
- Considerando 3
- Considerando 4
- Considerando 5
- Considerando 6
- Considerando 7
- Por Tanto 2