En cuanto a la confesión provocada (fs
En cuanto a la confesión provocada (fs. 317-319), se debe tomar en cuenta que, conforme se tiene doctrinalmente admitido, cuando las pruebas en su contexto individual no traen consigo el suficiente valor para arribar a una conclusión que recoja los hechos más cercanos a la verdad, es necesario ponderarla conforme al principio de unidad de la prueba, esto es, la valoración en el marco de sus interconexiones, relaciones, concordancias y discordancias con las demás pruebas que hayan vencido los requisitos de admisibilidad intrínsecos y extrínsecos así como el de pertinencia. En ese contexto la confesión provocada que admita los puntos contenidos en el interrogatorio debe ser ponderada como parte del conjunto de pruebas producidas por las partes; en ese análisis, es necesario aclarar que nuestra legislación dispone que el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas, y por tanto formará libremente su convencimiento inspirándose en los principios científicos que informa la crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias que resaltan por su relevancia dentro el proceso así como la conducta procesal observada por las partes, tal cual lo establece el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo en relación con el artículo 3. j) del mismo cuerpo legal, de tal manera que de lo establecido en Sentencia y ratificado en el Auto de Vista recurrido, se advierte que consideraron que la actora fue retirada intempestivamente, de acuerdo a las actas de conciliación efectuadas ante el Ministerio de Trabajo, la denuncia interpuesta por la actora en fecha 24 de marzo de 2008 reclamando beneficios sociales, a cuyo efecto es conveniente referir que en la demanda formalizada de fs. 19-20 la actora manifestó que cuando se reincorporó a su trabajo después de su baja pre y post natal, el 20 de marzo de 2008 acudió a la agencia Nº 2 de la Limpieza “La Suprema” que se encontraba cerrada, razón por la que se dirigió a la Central donde su empleador le manifestó que su nuevo puesto de trabajo sería en la Central, además este le instó a firmar un documento que establecía que debía trabajar sin su hija de dos meses de edad, y deslindaba cualquier responsabilidad respecto a los tóxicos químicos que se manejaban en la limpieza, incumpliendo de esa manera lo acordado mediante acta de conciliación de fecha 14 de enero de 2008, pero que finalmente el empleador le manifestó que no quería tener problemas y le refirió que se fuera a su casa, produciéndose de esa manera el retiro intempestivo; hechos que la actora denunció ante el Ministerio de Trabajo en fecha 24 de marzo de 2008 según evidencia el acta de declaración jurada cursante a fs. 1, lo que también llevan a determinar que la desvinculación laboral no tuvo origen en la voluntad de la trabajadora, ya que advertido el demandado del “supuesto abandono voluntario de trabajo” de la actora, debió informar a la Dirección Departamental de Trabajo, como señalan las leyes vigentes. Sin embargo, obviando la desinteligencia referida y atendiendo el sentido amplio del derecho a la defensa, sobre el abandono de trabajo aducido, se advierte que los de Instancia, revisando adecuadamente los antecedentes del proceso, establecieron con acierto que la actora no abandonó su fuente de trabajo, valorando en forma correcta y en su conjunto las pruebas literales aportadas conforme a lo regulado en los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, entre ellas, las denuncias realizadas por la actora ante el Ministerio de Trabajo, que evidenciaron que en el mes de agosto de 2007 la actora fue despedida, razón por la que solicitó su reincorporación en su condición de mujer embarazada en virtud a la Ley 975 (fs.7), petición que fue conciliada y aceptada por el empleador comprometiéndose entre otras cosas a la afiliación de la trabajadora al seguro social a corto y largo plazo, el pago de subsidios, étc.; de igual manera la instructiva de cumplimiento de obligaciones sociales (fs. 9) acredita que el empleador incumplió los acuerdos antes señalados, asimismo la denuncia respecto al despido intempestivo de la actora en fecha 24 de marzo de 2008 (fs.1), de lo analizado se visualiza que la parte demandada no cumplió con la obligación que le imponen los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, por lo cual, al no existir pruebas que con verosimilitud demuestren que la actora incurrió en el abandono voluntario a su fuente de trabajo, hechos que el Tribunal ad quem confirmó adecuadamente la Sentencia de Primera Instancia que estableció el retiro intempestivo de la actora con el consiguiente reconocimiento de sus beneficios sociales de indemnización, desahucio, vacaciones y subsidios
- Interpuesto el recurso de apelación por ambas
- Dicha Resolución motivó que la empresa demandada formule
- En ese contexto reclamó que no existió retiro
- Por otro lado acusó que no se consideró
- Asimismo, refirió estar de acuerdo con el reconocimiento
- Por otra parte refirió que las Sentencias Constitucionales
- Por lo expuesto acusó que tanto la Sentencia
- A su vez la actora interpuso recurso de
- Respecto al subsidio familiar acusó la vulneración de
- Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia
- CONSIDERANDO II: Que así planteados los recursos de
- No obstante éstas situaciones, este alto Tribunal Supremo
- En cuanto a la confesión provocada (fs
- Con referencia a la interpretación o aplicación indebida
- Respecto al reclamo de que el Auto de
- Consiguientemente, en mérito a estas consideraciones corresponde resolver
- Resolviendo el recurso de nulidad de fs
- La acusación respecto a la vulneración de los
- En ese orden es menester indicar que el
- Del análisis de la normativa expuesta y de
- Por último es preciso señalar que existe error de cálculo en cuanto a la multa
- Por lo expuesto, se establece que el
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- Sin costas por ser ambas partes recurrentes y
- En cumplimiento del artículo 41 de la Ley
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
