Es decir, tal como afirma el recurrente, evidentemente se interrumpió el debate del juicio oral,
Efectuadas las anteriores consideraciones de orden doctrinal, normativo y jurisprudencial, se advierte de la revisión de los antecedentes venidos en casación, que en audiencia de prosecución del juicio oral de 21 de octubre de 2011, siendo el estado del juicio, el de recepción de la prueba testifical de descargo, en atención a tener otras actuaciones, el Tribunal de sentencia, declaró receso en la audiencia de juicio oral, señalando su continuación para el 31 de octubre de 2011, a horas 10:00; en ese ínterin, acaecen los siguientes sucesos: en la indicada fecha, el imputado nuevamente interpone una demanda de recusación contra todo el Tribunal de sentencia y seguidamente los jueces técnicos del Tribunal de Sentencia de Achacachi son suspendidos por el Consejo de la Magistratura, conforme se infiere del decreto de 1 de marzo de 2012, cuyo contenido íntegro se destaca en el acápite II.2. de la presente Resolución.
Es decir, tal como afirma el recurrente, evidentemente se interrumpió el debate del juicio oral, desde el 21 de octubre de 2011 al 7 de marzo de 2012, siendo cuatro meses y quince días; sin embargo, como se tiene explicado en los dos acápites precedentes, el hecho de sobrepasar los diez días que prevé el art. 336 del CPP, como tiempo máximo de suspensión de audiencia, por sí mismo no puede considerarse como un quebrantamiento al principio de continuidad, en una interpretación restringida de la norma, puesto que también es imperioso el analizar las causas que provocaron la interrupción del juicio oral, en el caso en análisis, se tiene que al haberse dispuesto una sanción administrativa a los Jueces técnicos, como es la suspensión de funciones por el Consejo de la Magistratura, implica un hecho sobreviniente y que constituye fuerza mayor que naturalmente imposibilitó la continuación de juicio por impedimento de los Jueces técnicos, siendo un hecho externo no imputable a las partes ni al Órgano Judicial, resultando aplicables los razonamientos del Auto Supremo 93/2011 de 24 de marzo, ante la imposibilidad fáctica de continuar con el juicio oral en espacios cortos de tiempo, la reanudación de audiencias que no son inmediatas en tiempo, en relación a la última actuación, no implica la infracción per se del principio de continuidad, si existe motivo legítimo que impide la reanudación inmediata de la audiencia del juicio oral y se encuentra debidamente justificada en causas de fuerza mayor, criterio plenamente aplicable para casos de suspensión de audiencia, como de receso y reanudación de audiencias
- Por memorial presentado el 5 de febrero de 2013, que cursa de fs
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 128/2013-RA de 13 de mayo,
- El recurrente solicita la admisión del recurso, se anule la Sentencia impugnada y se
- Mediante Auto Supremo 128/2013-RA de 13 de mayo, cursante de fs
- II
- Por Resolución 001/11 de 4 de enero de 2011(fs
- “Determinada la reincorporación a las funciones judiciales (25-X-11 a 28-II-12) por Resolución N° 02/12 emitida
- Es así que, en la indicada fecha de reinicio del juicio oral, se dispone la
- Una vez radicados los antecedentes en el Tribunal de Sentencia de Achacachi, se dispone la
- II.4. De la apelación restringida
- Lindon Víctor Chambi Yujra, interpone recurso de apelación restringida, formulando los siguientes argumentos de relevancia,
- Previa radicatoria de la causa, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de
- Notificadas las partes con el Auto de Vista impugnado, el imputado planteó recurso de casación
- III
- El recurrente sostiene en su tercer motivo, esencialmente, que no fue notificado con el Auto
- En el primero, al resolver una problemática emergente de la comisión del delito de Despojo
- El segundo Auto Supremo 472 de 8 de diciembre de 2005, también invocado, al analizar
- Identificados los precedentes invocados por el recurrente, se
- Asimismo, el Auto Supremo 073/2013-RRC de 19 de marzo, refiriéndose, en uno de sus fundamentos,
- oral y en el que debe enmarcarse la posterior Sentencia, luego, los tipos penales endilgados
- Ingresando al análisis del motivo denunciado, cabe señalar que, en el juicio oral seguido por
- Estos mismos hechos fueron consignados en el Auto de apertura de juicio oral (fs
- En la misma línea de análisis, se evidencia que la falta de notificación con el
- El análisis precedente, permite concluir que los argumentos asumidos por el Tribunal de alzada para
- III.2. Respecto a la denuncia de vulneración del principio de continuidad
- En el quinto motivo del recurso, respecto al cual corresponde su análisis de fondo, el
- Ahora bien, como una consideración previa a la resolución de este motivo, cabe señalar que
- Entre los principios enunciados, se encuentra el de continuidad del juicio oral, conocido en la
- Entonces, de los preceptos citados, se tiene que la regla general es la continuidad del
- Por lo tanto, no sería correcto hacer una interpretación literal de la norma, y señalar
- Razonamientos similares han sido esgrimidos por la extinta Corte Suprema de Justicia, en el Auto
- En lo que hace a los recesos de la audiencia del juicio oral como causa
- Por otra parte no puede soslayarse que, el art
- efectividad de ese derecho, que a la vez tiene una triple dimensión, al constituir conforme
- Criterios normativos que si bien no son nuevos en la estructura normativa del Estado Boliviano,
- Es decir, tal como afirma el recurrente, evidentemente se interrumpió el debate del juicio oral,
- Actuar en sentido contrario; es decir, dar curso a la solicitud de nulidad del juicio
- Por lo tanto, se establece que no se vulneró el principio de continuidad o concentración
- notificó con la solicitud ni con su requerimiento, además que se hizo la pericia de
- Para la resolución del presente motivo, debe recordarse que el derecho a recurrir, fue abordado
- Las regulaciones a las que hace alusión el citado Auto Supremo, tienen el objetivo, que
- Tomando en cuenta lo expresado precedentemente, es necesario destacar que, todo defecto procesal en
- En el caso en examen, se advierte que en audiencia de 8 de septiembre de
- Del análisis precedente, se concluye que el fundamento del Tribunal de alzada, al haber establecido
- III.4. En cuanto a la denuncia de incorrecta subsunción del hecho al delito condenado
- todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de
- Identificado el precedente invocado por el recurrente, corresponde
- Ahora bien, a efecto de resolver el décimo motivo del recurso de casación, se tiene
- Como se observa, el Tribunal de sentencia, adecuó la conducta del imputado a los delitos
- Lo anterior, también permite desvirtuar el reclamo referido a la ausencia de motivación sobre el
- En tal sentido, el Auto de Vista al haber determinado la falta de acreditación sobre
- III.5. Con referencia a la denuncia de ilegal fundamentación y aplicación de la pena
- resolución del recurso de Apelación, el Ad-quem debe tomar en cuenta los artículos, 37, 38,
- Cita también el Auto Supremo 507/2007 de 11 de octubre, que estableció como doctrina legal,
- Con relación a la temática aquí abordada, corresponde señalar que es fundamental en la estructura
- Así los arts
- Igualmente, es pertinente recordar, en cuanto a la facultad del Tribunal de alzada, al verificar
- de alzada, no se pronunció sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso
- Ante la evidente infracción de la Ley Adjetiva Penal en la que incurrió el Tribunal
- restringida, que el recurrente cuestionó la determinación de la pena efectuada por el Tribunal de
- De lo anterior, se colige que el Tribunal de alzada ha incumplido su obligación de
- Por lo expuesto, si bien se determinó la inexistencia de contradicción entre el Auto de
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el
- SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
