Auto Supremo AS/0167/2013-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0167/2013-RRC

Fecha: 13-Jun-2013

Es decir, tal como afirma el recurrente, evidentemente se interrumpió el debate del juicio oral,



Efectuadas las anteriores consideraciones de orden doctrinal, normativo y jurisprudencial, se advierte de la revisión de los antecedentes venidos en casación, que en audiencia de prosecución del juicio oral de 21 de octubre de 2011, siendo el estado del juicio, el de recepción de la prueba testifical de descargo, en atención a tener otras actuaciones, el Tribunal de sentencia, declaró receso en la audiencia de juicio oral, señalando su continuación para el 31 de octubre de 2011, a horas 10:00; en ese ínterin, acaecen los siguientes sucesos: en la indicada fecha, el imputado nuevamente interpone una demanda de recusación contra todo el Tribunal de sentencia y seguidamente los jueces técnicos del Tribunal de Sentencia de Achacachi son suspendidos por el Consejo de la Magistratura, conforme se infiere del decreto de 1 de marzo de 2012, cuyo contenido íntegro se destaca en el acápite II.2. de la presente Resolución.


Es decir, tal como afirma el recurrente, evidentemente se interrumpió el debate del juicio oral, desde el 21 de octubre de 2011 al 7 de marzo de 2012, siendo cuatro meses y quince días; sin embargo, como se tiene explicado en los dos acápites precedentes, el hecho de sobrepasar los diez días que prevé el art. 336 del CPP, como tiempo máximo de suspensión de audiencia, por sí mismo no puede considerarse como un quebrantamiento al principio de continuidad, en una interpretación restringida de la norma, puesto que también es imperioso el analizar las causas que provocaron la interrupción del juicio oral, en el caso en análisis, se tiene que al haberse dispuesto una sanción administrativa a los Jueces técnicos, como es la suspensión de funciones por el Consejo de la Magistratura, implica un hecho sobreviniente y que constituye fuerza mayor que naturalmente imposibilitó la continuación de juicio por impedimento de los Jueces técnicos, siendo un hecho externo no imputable a las partes ni al Órgano Judicial, resultando aplicables los razonamientos del Auto Supremo 93/2011 de 24 de marzo, ante la imposibilidad fáctica de continuar con el juicio oral en espacios cortos de tiempo, la reanudación de audiencias que no son inmediatas en tiempo, en relación a la última actuación, no implica la infracción per se del principio de continuidad, si existe motivo legítimo que impide la reanudación inmediata de la audiencia del juicio oral y se encuentra debidamente justificada en causas de fuerza mayor, criterio plenamente aplicable para casos de suspensión de audiencia, como de receso y reanudación de audiencias