Auto Supremo AS/0167/2013-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0167/2013-RRC

Fecha: 13-Jun-2013

Previa radicatoria de la causa, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de



Previa radicatoria de la causa, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida, emitiendo el Auto de Vista 405/2012 de 14 de diciembre, expresando los fundamentos siguientes:


Que la finalidad jurisdiccional del Tribunal de alzada, es el control jurídico de la formación interna y externa de la Sentencia, la que debe ser pronunciada luego de la sustanciación ininterrumpida del juicio oral, público y contradictorio, tomando en cuenta la doctrina legal sentada, en sentido que la apelación no puede retrotraer la actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas que ya fueron sometidas al control oral, público y contradictorio del órgano jurisdiccional.


Respecto a que se presentó una acusación incluyendo el delito de Falsedad Material, se debe considerar, que el hecho juzgado no se cambió desde la imputación formal hasta la presentación de las acusaciones fiscal y particular.


Sobre el reclamo que el recurrente no se habría podido defender de la falsedad de documento público, debe considerarse lo señalado por el art. 342 del CPP, teniendo en cuenta que las acusaciones son los hechos objetos del juicio, ya que la calificación final debe ser determinada por el Juez o Tribunal de sentencia en la respectiva Sentencia, bajo el principio iura novit curia, siendo que la congruencia establecida por el art. 362 del CPP, está dirigida a los hechos y no a la tipificación realizada.


Con relación a la falta de notificación con el Auto aclaratorio de apertura de juicio oral, el contenido de dicha Resolución fue de conocimiento del recurrente, siendo él mismo quien generó la emisión de la referida Resolución, habiendo cumplido con la finalidad de dicha notificación, criterio asumido en función al principio de verdad material, por el que el derecho sustantivo debe sobreponerse al derecho adjetivo.
Que sobre la inobservancia de los principios de inmediación y continuidad, debe considerarse la doctrina legal aplicable sentada por el Auto Supremo 40/2012 de la Sala Penal Liquidadora, siendo que en el caso de autos, el recurrente no acreditó objetivamente los derechos y garantías que se hubiesen vulnerado o que hubieran creado afectación al principio de continuidad e inmediación del juicio, más aún si las suspensiones realizadas se encuentran debidamente justificadas en las actas de juicio, señalando el motivo de las mismas, sin que se haya demostrado la generación de defectos procedimentales que provoquen indefensión material y que además sean determinantes para la decisión judicial adoptada en el proceso.


En cuanto a que la Sentencia, se basa en medios probatorios no incorporados legalmente al juicio, se tiene que se observan las pruebas “MP2” y “MP3”, que fueron judicializadas por acta de audiencia de 8 de septiembre de 2011, ante cuya determinación el recurrente no realiza ningún anuncio de recurso de apelación a ser fundamentada en apelación restringida, incumpliendo lo previsto por el art. 407 del CPP, por lo que esas observaciones no pueden ser consideradas. Además, que de la revisión del acta de 23 de septiembre de 2011, no figura ninguna judicialización de la prueba “MP4”, la que tampoco es considerada ni valorada a momento de dictar Sentencia.


Que según los principios que rigen las nulidades procesales, conforme el Auto Supremo 228/2008 de 15 de julio, antes de determinar una nulidad de obrados, debe ponderarse los principios de legalidad sobre las causales de nulidad y el de trascendencia, no pudiendo hacerse valer una nulidad cuando las partes no han sufrido un agravio con la infracción, así como el principio de conservación, siendo así que en el caso en examen, no se acredita cuál fue la indefensión y afectación a los derechos y garantías ocasionadas, expresadas en los principios del debido proceso y tutela judicial efectiva.


Con esos argumentos, entre otros, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró improcedente el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia impugnada