En ese mismo orden de argumentos, el
En ese mismo orden de argumentos, el recurrente acusa también la vulneración del art. 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, aclarando que lo que se entiende en nuestra legislación por contratos sucesivos a los fines del art. 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 resulta clarificado por el art. 7 del Decreto Supremo Nº 1592 de 29 de abril de 1949, Reglamentario de la Ley de 21 de diciembre de 1948, que determina que una relación laboral se interrumpe por la inasistencia o abandono de Labores de un trabajador por más de seis días hábiles, normativa de la que se colige que la continuidad o sucesión entre contratos se presentará cuando entre la finalización de uno y el inicio de otro converjan menos o igual de los seis días hábiles, en cambio se entenderá que la continuidad se rompe el momento que entre un contrato y otro existan más de seis días hábiles. En tal sentido, indica que conviene hacer hincapié que en virtud a que el art. 40 de la Ley General del Trabajo establece que son días hábiles para el trabajo todos los del año con excepción de los domingos y feriados, debiendo entender que los seis días a que hace referencia el art. 7 del Decreto Supremo Nº 1592 de 29 de abril de 1949 reglamentario de la Ley de 21 de diciembre de 1948 corresponden a la semana de lunes a sábado, desarrollando algunas oficinas sus actividades de lunes a viernes siendo el día sábado igualmente de descanso originándose un derecho adquirido para el trabajador, que al momento de realizar el cómputo de los días hábiles para la valoración de la interrupción Laboral, podrá comprender la semana de lunes a viernes además del lunes de la siguiente semana, con lo que el pedido de interrupción Laboral conllevaría un total de ocho días seguidos que comprenden de lunes a viernes (hábiles), sábado y domingo (descanso) además del siguiente lunes (hábil) con el cual se llegaría a completar los seis días hábiles seguidos a los que hace referencia el art. 7 del Decreto Supremo Nº 1592 de 29 de abril de 1949 reglamentario de la Ley de 21 de diciembre de 1948. Otro de los elementos que debe considerarse al momento de valorar la continuidad de los contratos a plazo fijo, manifiesta el recurrente, representa la antigüedad que motiva a favor del trabajador la suscripción de múltiples contratos a plazo fijo, toda vez que cuando ha existido sucesividad sin ruptura Laboral, es de aplicación el art. 3 del Decreto Supremo N° 07850 de 1 de noviembre de 1966, que precisamente determina que el trabajador conserva su antigüedad desde el momento de su contratación original, particularidad que opera siempre y cuando la relación Laboral hubiera sido continua y por lo tanto no se hubiera extinguido ni tampoco interrumpida en la forma ya expuesta. Señalando a continuación, que conviene indicar que de la simple revisión de los contratos a plazo fijo de fs. 81-84, 101-111 y 114-126, incluyendo el erróneamente denominado contrato de servicios de fs. 64 a 67, en ninguno de ellos hubo una ruptura mayor a seis días hábiles, sino mucho menos, por lo que mal se puede asumir que no se cumplió el primer precepto del art. 2 del Decreto Ley N° 16187 de 16 de febrero de 1979, ya que ello está fuera de discusión restando simplemente aclarar que, además de este precepto, esta última norma se vio igualmente vulnerada por la parte demandada ya que se le hizo suscribir dichos contratos no sólo en forma sucesiva sino que además para cumplir tareas propias y permanentes de la entidad, siendo prueba de ello que en todos los contratos las funciones que se le asignan son nada menos de Técnico II, Labores que forman parte de la estructura orgánica de la entidad demandada y que no requiere ningún grado de especialización, cuyo denominativo se encuentra en la nomenclatura de cargos y el manual de funciones de la entidad, las mismas que evidentemente nada tiene que ver con un trabajo excepcional y menos especializado, por constituir parte de la labores mismas de esa repartición pública
- Partes : Alfonso Guido Navarro Calderón c/ Fondo
- En grado de Apelación, por Auto de
- CONSIDERANDO II
- En ese sentido indica el recurrente, que
- En ese sentido, teniendo el Juez
- La nulidad por falta de competencia del Juez, indica el recurrente, dispuesta por el art
- En ese mismo sentido señala el recurrente, que
- En ese orden de argumentos el recurrente
- El recurrente Alfonso Guido Navarro Calderón,
- En función de ello afirmar el recurrente,
- Así establecida la relación Laboral, manifiesta el
- En ese mismo orden de argumentos, el
- En ese sentido afirma, que el Tribunal
- Con relación a la interpretación errónea de
- Con esos fundamentos el recurrente solicita que
- CONSIDERANDO III: Que, analizando los
- Que, de la revisión de los contratos
- En el análisis de la problemática planteada,
- Que, de conformidad con la disposición contenida
- En ese entendido, la entidad demandada al
- Que, el art
- “Que, a diferencia del Contrato Civil de
- Del mismo modo, la ex Corte
- En consecuencia, corresponde anular obrados hasta el
- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
- MAGISTRADA RELATORA: Dra. Silvana Rojas Panoso
- Fdo. Magistrado Dr. D. Humberto Betancourt Chinchilla
- Libro de Tomas de Razón Nº 117/2014
