“Que, a diferencia del Contrato Civil de
Que, respecto de lo relacionado precedentemente, el Tribunal Constitucional efectuó una interpretación y desarrolló un razonamiento que se encuentra expresado en la Sentencia Constitucional Nº 351/2003-R de 24 de marzo de 2003, en los siguientes términos: “Que, el contrato de prestación de servicios es aquel a través del cual una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio a cambio de una remuneración convenida, como se desprende de la lectura de las previsiones contenidas en los arts. 732 y siguientes del Código Civil, (…). Al estar el contrato de prestación de servicios regulado en el Código Civil (…) queda librado a la autonomía de la voluntad de las partes contratantes y en la esfera jurídica de lo laboral equivale al desempeño de funciones o tareas contratadas de acuerdo con su especialidad y cuya forma de pago de la remuneración convenida se determina de un modo preciso en el contrato que al efecto se suscribe.”
“Que, a diferencia del Contrato Civil de referencia, existe el Contrato de Trabajo que no queda librado a la autonomía de la voluntad de las partes, por cuanto es la Ley que por razones de orden público impone limitaciones destinadas a proteger los derechos de los trabajadores que tienen relación jurídica laboral de dependencia y tratándose de trabajadores o funcionarios públicos, en cuanto corresponde a su contratación, evaluación y retiro (…), se rigen en lo que sea aplicable por las normas generales expresadas en el Estatuto del Funcionario Público y sus normas reglamentarias, por sus propias normas y por las Normas Básicas reguladas por la Ley SAFCO y asimismo sus normas reglamentarias.”
“Que, a diferencia del Contrato Civil de referencia, existe el Contrato de Trabajo que no queda librado a la autonomía de la voluntad de las partes, por cuanto es la Ley que por razones de orden público impone limitaciones destinadas a proteger los derechos de los trabajadores que tienen relación jurídica laboral de dependencia y tratándose de trabajadores o funcionarios públicos, en cuanto corresponde a su contratación, evaluación y retiro (…), se rigen en lo que sea aplicable por las normas generales expresadas en el Estatuto del Funcionario Público y sus normas reglamentarias, por sus propias normas y por las Normas Básicas reguladas por la Ley SAFCO y asimismo sus normas reglamentarias.”
- Partes : Alfonso Guido Navarro Calderón c/ Fondo
- En grado de Apelación, por Auto de
- CONSIDERANDO II
- En ese sentido indica el recurrente, que
- En ese sentido, teniendo el Juez
- La nulidad por falta de competencia del Juez, indica el recurrente, dispuesta por el art
- En ese mismo sentido señala el recurrente, que
- En ese orden de argumentos el recurrente
- El recurrente Alfonso Guido Navarro Calderón,
- En función de ello afirmar el recurrente,
- Así establecida la relación Laboral, manifiesta el
- En ese mismo orden de argumentos, el
- En ese sentido afirma, que el Tribunal
- Con relación a la interpretación errónea de
- Con esos fundamentos el recurrente solicita que
- CONSIDERANDO III: Que, analizando los
- Que, de la revisión de los contratos
- En el análisis de la problemática planteada,
- Que, de conformidad con la disposición contenida
- En ese entendido, la entidad demandada al
- Que, el art
- “Que, a diferencia del Contrato Civil de
- Del mismo modo, la ex Corte
- En consecuencia, corresponde anular obrados hasta el
- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
- MAGISTRADA RELATORA: Dra. Silvana Rojas Panoso
- Fdo. Magistrado Dr. D. Humberto Betancourt Chinchilla
- Libro de Tomas de Razón Nº 117/2014
