Auto Supremo AS/0831/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0831/2015-RRC-L

Fecha: 20-Nov-2015

II.6.Del Auto de Vista impugnado


El Juez Sexto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a la imputada María Pía Segovia Romero, autora de la comisión del delito de Conducción Peligrosa de Vehículo, previsto por el art. 210 del CP, con base a los siguientes argumentos: i) Se demostró que la imputada el 19 de enero de 2008, aproximadamente a horas 8:00 a.m., en oportunidad en que conducía el vehículo Jeep, placa 1450-XTG, a la altura de la segunda curva de la Urbanización Aranjuez en el carril de bajada, pierde el control de su motorizado llegando a encunetarse, logrando posteriormente salir bruscamente de la cuneta invadiendo el carril de subida para colisionar con el lateral izquierdo del vehículo placa 1741-CYH conducido por Alberto Arredondo Peña, por la fuerza del impacto dicho vehículo sufre un vuelco de campana, quedando la imputada con lesiones y ambos motorizados con daños materiales; ii) La prueba documental y las declaraciones testificales que se produjeron en el juicio, hacen concluir al juzgador que la imputada subsumió su conducta en el delito de Conducción Peligrosa de Vehículo; puesto que, con su actuar puso en eminente peligro la seguridad común (bien jurídico protegido) y la vida de las personas, en específico la vida de Alberto Arredondo y su hijo Ricardo Arredondo e incluso la propia vida de la acusada; y, iii) La tesis de la imputada respecto a que el vehículo del querellante hubiese sido el que impactó al motorizado que conducía, no fue demostrada, sino más bien, en base a la apreciación conjunta y armónica de la prueba producida en el juicio, se estableció que el motorizado de la imputada es el que impactó a la vagoneta del querellante.

II.5.Recurso de apelación restringida de la imputada.

La imputada María Pía Segovia Romero por memorial de fs. 367 a 377 vta., interpuso recurso de apelación restringida, con los siguientes argumentos vinculados al recurso de casación: a) Denunció falta de fundamentación de la Sentencia defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, expresando que la Sentencia no explicó el razonamiento de la decisión adoptada por el Juez que motivó se le condene, no estableció de forma concreta los elementos del tipo penal como las disposiciones relativas a tránsito que se hubiese infringido al conducir el vehículo como condición sine quanon para la configuración del delito de Conducción Peligrosa, tampoco se tomó en cuenta la personalidad de la imputada, así como las circunstancias en las que sucedieron los hechos, concretamente los arts. 38 y 40 del CP, concluyendo que no hubo una adecuada dosimetría penal en la imposición de la pena, constituyendo a su vez errónea aplicación de la ley Adjetiva Penal conforme al art. 407 del CPP; b) Actividad procesal defectuosa, no susceptible de convalidación conforme al art. 169 inc. 3) del CPP, por violación el derecho a la igualdad procesal, el debido proceso y la seguridad jurídica, expresando que en el juicio oral presentó de su parte excepciones e incidentes; sin embargo, cuando correspondía la respuesta del Fiscal, este solicitó se le conceda un plazo de tres días con el argumento de que no tenía conocimiento del caso, situación que dio lugar a la suspensión de la audiencia, fuera de los motivos previstos en el art. 335 del CPP, vulnerándose también los principios de celeridad y continuidad del proceso; es decir, se aplicó una acción procesal inexistente en el procedimiento penal, por tanto ilegal; c) El Ministerio Público en la etapa procesal correspondiente, convocó como testigo al acusador particular Alberto Arredondo Peña; sin embargo, pese al reclamo de que el mismo estuvo presente durante todas las fases del proceso contaminando su declaración, el Juez no observó lo establecido en el art. 350 del CPP, en el momento de pronunciar Sentencia; es decir, valorar la prueba tomando en cuenta el aspecto reclamando; por cuanto, debió estar fuera de la sala de audiencias y no informándose de todo lo ocurrido en la audiencia, generando así defecto absoluto conforme al art. 169 inc. 3) del CPP, violándose sus derechos y garantías constitucionales y el art. 350 del CPP, viciando de nulidad el proceso; e, d) Inclusión de prueba ilegal sin control jurisdiccional, pese a que formuló el incidente de exclusión probatoria respecto a las pruebas signadas como MP-1, MP-2 y MP-4 (sobre las cuales efectúa una amplia descripción de las razones por la cuales solicitó su exclusión), por haber sido obtenidas de manera ilegal; sin embargo, el Juez A quo determinó judicializarlas, sin observar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Penal, inobservando los principios de seguridad jurídica y el debido proceso.

II.6.Del Auto de Vista impugnado