Auto Supremo AS/0831/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0831/2015-RRC-L

Fecha: 20-Nov-2015

La prueba signada como MP-2, fue observada por cuanto en el pliego acusatorio se ofreció


Para una mayor comprensión la prueba signada como MP-1, consistente en un croquis referencial del lugar del hecho y placario fotográfico, fue cuestionada, porque fue obtenida sin control fiscal ni jurisdiccional (fs. 244), debido a que el hecho sucedió el 19 de enero de 2008 y recién se puso en conocimiento del Fiscal el 22 de enero del mismo año, vulnerándose los arts. 279 y 297 del CPP, referidos al control jurisdiccional y la dirección funcional de la investigación a cargo del fiscal, así como el debido proceso; de antecedentes se tiene, que el informe policial fue recibido el 22 de enero de 2008 y el Fiscal puso en conocimiento del Juez de Instrucción el 23 del mismo mes y año (fs. 246 intervención fiscal); no obstante, la mencionada prueba fue colectada con la facultad conferida a la Policía Nacional en el art. 295 del CPP; es decir, se practicó un croquis del lugar del hecho y se sacó fotografías, actuaciones que por la naturaleza del hecho y el delito calificado como Conducción Peligrosa de Vehículo, era absolutamente pertinente, de tal forma que su obtención y su incorporación al juicio oral fue conforme a derecho.

La prueba signada como MP-2, fue observada por cuanto en el pliego acusatorio se ofreció como Certificado de la División Licencias del Organismo Operativo de Transito; empero, se incorporó una Certificación de la División Registros de Vehículos del Organismo Operativo de Transito, el cual daba cuenta que el motorizado con placa 1741-CIH corresponde a una vagoneta marca Toyota de propiedad de Elma Concepción Rossel; es decir, no existió identidad entre la prueba ofrecida y la que se judicializó, vulnerándose con ello los arts. 172 y 341 inc. 5) del CPP (fs. 245), relativos a la exclusión probatoria y al ofrecimiento de prueba en la acusación fiscal; el hecho de que se hubiese ofrecido prueba de una forma distinta a la que se incorporó al juicio oral, no significa vulneración de artículos referidos precedentemente; toda vez, que se cumplió con las normas que refiere el procedimiento penal en sus vertientes de obtención e introducción al juicio oral