Auto Supremo AS/0831/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0831/2015-RRC-L

Fecha: 20-Nov-2015

Ingresando al análisis del motivo en cuestión, el delito de Conducción Peligrosa de Vehículo, se


Radicada la causa en la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, respecto a los motivos del recurso de apelación restringida, que tienen relación con el recurso de casación expresó los siguientes fundamentos jurídicos: a) En lo referente a la errónea aplicación de la ley sustantiva, señaló que la imputada fue condenada por el delito de Conducción Peligrosa (trascribe el tipo penal), concluyendo que la Sentencia en la fundamentación probatoria intelectiva refirió que la acusada subsumió su conducta al delito acusado, porque con su actuar puso en eminente peligro la seguridad común y la vida de las personas; es decir, no hizo referencia a normas de tránsito específicas que tampoco son la condición sine quanon del delito acusado; agrega que, la Sentencia está debidamente fundamentada y motivada cumpliendo a cabalidad lo previsto en el art. 124 del CPP, habiendo realizado una correcta valoración de la prueba producida en juicio conforme a las reglas de la sana crítica, no siendo necesario que la fundamentación tenga que ser necesariamente ampulosa; en cuanto a los arts. 38 y 40 del CP, no es evidente; puesto que, se consideró que no cuenta con antecedentes penales; b) Con relación al plazo concedido al Fiscal para la respuesta de excepciones e incidentes, refirió que, si bien el Ministerio Público está regido por el principio de unidad, esto no implica que conozcan todos los casos; por otro lado, la misma imputada mencionó la igualdad de oportunidades en el proceso, conforme al art. 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), en el caso, el Fiscal solicitó la suspensión argumentando que recién se puso en conocimiento del cuaderno de investigaciones; c) En cuanto a la declaración del testigo Alberto Arredondo Peña, expresó que no es evidente que se hubiere vulnerando los arts. 169 inc. 3) y 350 del CPP, quien al tener la calidad de querellante no le exime de la obligación de declarar como testigo en el proceso, determinado así por el art. 82 del CPP; y, d) En lo referente a la judicialización de prueba ilegal señaló, si bien el procedimiento penal prevé la exclusión probatoria, también establece la libertad probatoria que permite al Juez admitir medios de prueba, que permitan conducir al conocimiento de la verdad histórica del hecho; además, que la Resolución que rechazó la exclusión probatoria fue debidamente fundamentada.

III. VERIFICACIÓN DE LA VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

El presente recurso de casación fue admitido ante la denuncia de falta de fundamentación y errónea aplicación de la ley sustantiva por el Juzgado de instancia, aspecto que no hubiese tomado en cuenta el Tribunal de alzada, la existencia de errores inprocedendo al concederse al representante del Ministerio Público un plazo fuera de lo previsto por ley para la respuesta ante el planteamiento de excepciones e incidentes, sobre cuya temática el Tribunal de apelación no se hubiese pronunciado; la permanencia del testigo Alberto Arredondo Peña en la sala de audiencias hasta antes de su declaración, situación que no se tomó en cuenta a tiempo de la emisión de la Sentencia y la judicialización de prueba que fue cuestionada mediante el incidente de exclusión probatoria debido a su obtención ilícita; empero, el Juzgador las admitió vulnerándose el debido proceso, correspondiendo resolver en el fondo los motivos referidos.

III.1.En cuanto a la errónea aplicación de la ley sustantiva.

La recurrente acusa que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación y errónea aplicación de la ley sustantiva, pues, no advirtió que el Tribunal de Sentencia no individualizó la disposición de tránsito, siendo uno de los elementos fundamentales del tipo penal de Conducción Peligrosa, habiéndose establecido en el punto 2 del Auto de Vista recurrido, que el fallo de primera instancia estaría debidamente fundamentado y de igual manera las pruebas debidamente valoradas, repercutiendo en la aplicación de la pena.

En lo referente a la problemática planteada, conforme se tiene referido en el acápite II.4. del presente fallo, la Sentencia de mérito estableció, que la imputada adecuó su conducta al tipo penal previsto en el art. 210 del CP (Conducción Peligrosa de Vehículo), llegando a esta convicción por las declaraciones testificales que se produjeron en el juicio, argumentando que la acción de la imputada puso en eminente peligro la seguridad común (bien jurídico protegido) y la vida de las personas, en especial la vida de Alberto Arredondo y su hijo Ricardo Arredondo e incluso la propia vida de la acusada; sobre esta temática, el Tribunal de alzada, refirió que la Sentencia se encuentra debidamente fundamentada con el mismo argumento de la Sentencia, agregando que, si bien no hizo referencia a normas específicas de tránsito, no es condición sine quanon del delito acusado, concluyendo que realizó una correcta valoración de la prueba producida en juicio; en cuanto a los arts. 38 y 40 del CP, no es evidente; puesto que, se consideró que no cuenta con antecedentes penales.

Ingresando al análisis del motivo en cuestión, el delito de Conducción Peligrosa de Vehículo, se encuentra establecido en el título V, delitos contra la seguridad común, capítulo I de incendios y otros estragos del Código Penal y señala: “Art. 210.- (Conducción Peligrosa de Vehículos). El que al conducir un vehículo, por inobservancia de las disposiciones de Tránsito o por cualquier otra causa originare o diere lugar a un peligro para la seguridad común, será sancionado con reclusión de seis (6) meses a dos (2) años” (sic). Ahora bien, los elementos objetivos que describe el tipo penal, que pueden dan lugar a que se configure este delito son la inobservancia de las normas de tránsito (Código y Reglamento de Tránsito) o cualquier otra causa que ponga en peligro la seguridad común, teniendo en cuenta que el legislador utiliza el “o” como conjunción disyuntiva que denota diferencia, así como separación de ideas, es decir que alternativamente puede presentarse uno u otro supuesto