Auto Supremo AS/0831/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0831/2015-RRC-L

Fecha: 20-Nov-2015

La Sentencia de grado, llegó a la convicción de la autoría de la imputada con


III.3.Respecto a la declaración del acusador particular Alberto Arredondo Peña.

La recurrente expresa que el Tribunal de apelación resolvió la denuncia de errónea valoración de la prueba consistente en la atestación del acusador particular Alberto Arredondo Peña, efectuada por el inferior, con base a fundamentos que no fueron expresados en el recurso de apelación, debido a que no cuestionó la obligación de declarar del querellante, sino la vulneración del art. 350 del CPP, sumado a que el Tribunal de alzada efectuó una errónea valoración de la referida prueba, lo que vulnera su derecho al debido proceso, constitutivo de defecto no susceptible de convalidación conforme el art. 169 inc. 3) del CPP.

La Sentencia de grado, llegó a la convicción de la autoría de la imputada con relación al delito endilgado, con base a las declaraciones testificales producidas en el juicio oral; en el caso, la víctima y testigo de cargo Alberto Arredondo Peña, estuvo presente en la sala de audiencias hasta el momento de los alegatos de la defensa, pese a que debería estar afuera no obstante al reclamo efectuado por la defensa en el momento procesal oportuno; es decir, solicitó se tome en cuenta lo establecido en el art. 350 del CPP, a tiempo de emitir la Sentencia, norma que en su segundo párrafo señala que los testigos antes de declarar no deben comunicarse entre sí, ni con otras personas, ni deberán ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la audiencia; empero, estas circunstancias o el incumplimiento de la incomunicación no impide que el testigo declare, aspecto que debe ser apreciado por el juzgador a tiempo de valorar la prueba, mandato que en el caso de autos, no hubiese cumplido el Juzgador; por su parte, el Tribunal de alzada, expresó que no es evidente, que se hubiese vulnerando los arts. 169 inc. 3) y 350 del CPP, porque la víctima al tener la calidad de querellante no le exime de la obligación de declarar como testigo en el proceso, determinado así por el art. 82 del CPP