Auto Supremo AS/0850/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0850/2015

Fecha: 03-Nov-2015

En relación a Laura Choque Rojas, de igual manera existió una serie de contradicciones e

En relación a Laura Choque Rojas, de igual manera existió una serie de contradicciones e imprecisiones con relación a las declaraciones confesorias de los propios recurrentes Henry Vladimir Butrón y Poolet Naama Iriarte, en relación a las fechas de ingreso y de conclusión de la relación laboral de la trabajadora, puesto que según la declaración de la testigo de descargo Candelaria Claros que cursa a fs. 94 y vta.., ésta señaló que, “en el mes de mayo aproximadamente estuvo presente, cuando Laura Choque, habría manifestado su intención de retirarse”, declaración que contradice totalmente con lo manifestado por los recurrentes, cuando éstos señalaron que Laura ingresó el 30 de enero de 2011 hasta el 16 de marzo de 2011, siendo que la testigo escucho que Laura Choque tenía la intención de retirarse en el mes de “mayo”; es más, la declaración de María Urey que cursa a fs. 99 y vta., en relación a Laura Choque Rojas, manifestó que ésta prestó sus servicios de cajera desde el 30 de enero de 2011, aseveración que conoce porque dicha trabajadora habría entrado a trabajar a cuenta de la testigo María Urey; sin embargo ésta habría ingresado a trabajar el 5 de noviembre de 2010, hasta junio de 2011; en consecuencia, si Laura Choque ingresó en cuenta suya, cómo es posible que Laura habría ingresado el 30 de enero de 2011, cuando según la declaración habría entrado de cuenta de la testigo, la misma que dejó de trabajar en junio de 2011, contradicción que dio lugar a que los de instancia, concluyan que la trabajadora Laura Choque Rojas, ingresó a trabajar el 1 de noviembre de 2012, hasta el 7 de marzo de 2011, determinación correcta a la que arribaron los de instancia, frente a las diferencias y contradicciones existentes; en ese sentido, el Tribunal de Alzada confirmó la Sentencia, con criterio acertado y correcto, en aplicación de la sana crítica y la libre apreciación de la prueba, prevista en los arts. 3. j), 158 del CPT, y 397 del CPC