Auto Supremo AS/0850/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0850/2015

Fecha: 03-Nov-2015

Que, debe considerarse, respecto a la confesión provocada a la que fueron llamados los demandados

Que, debe considerarse, respecto a la confesión provocada a la que fueron llamados los demandados y cuyo testimonio cursa en las actas de fs. 61 a 62 vta., que para ser considerada como tal, con el valor probatorio asignado por el art. 167 del Adjetivo Laboral, el testimonio debe versar sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o a la parte actora, conforme la previsión comprendida en el art. 408.2) del CPC, aplicable en previsión del art. 252 del CPT, de modo que la confesión hecha en tales actas, si no reúnen tales condiciones, no pueden tener el efecto jurídico de prueba plena, empero, puede arrojar indicios, que relacionados con otros medios probatorios cursantes en el cuaderno procesal, forme convicción en el juzgador, respecto a lo que se pretende probar. En ese sentido, los hechos afirmados por la parte demandada en el testimonio de confesión de ambos, no constituye plena prueba que acredite o demuestre la fecha de ingreso sostenida por los mismos confesantes respecto a todos los actores