Auto Supremo AS/0100/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0100/2015-RRC

Fecha: 12-Feb-2015

Como puede constatarse esta conclusión del Tribunal de apelación resulta acertada, pues cumple con los


Determinación que fue cuestionada por los imputados en su recurso de apelación restringida, así el coimputado Jimmy Jhuddor Antonio Peñaranda Moreira, denunció como agravio: 1) DEFECTO DE LA SENTENCIA POR INOBSERVANCIA DEL ART. 4 DEL CP, alegando que para la determinación de la pena se tomó en cuenta la ley vigente a momento de la comisión del supuesto delito; es decir, la Ley 1768, sin las modificaciones introducidas por la Ley 004; sin embargo, se le negó el beneficio de perdón judicial, aplicando las modificaciones introducidas por ésta última, en contravención de lo previsto en el art. 4 del CP, que establece que se aplicará siempre la norma más favorable si la ley vigente en el momento de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al dictarse la sentencia. Además, sostuvo que se inobservó la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 770/2012 de 13 de agosto que establece la aplicación de la ley procesal vigente


siempre y cuando no tenga afectación al derecho sustantivo. Asimismo, sostuvo INOBSERVANCIA DEL ART. 1 DEL CPP, constituyendo defecto absoluto, porque no se aplicó la norma más favorable. De la misma manera, el coimputado Javier Liendo Mazuelos, a tiempo de formular su adhesión al recurso de apelación restringida por el Ministerio Público, denunció defecto de la sentencia por no haberse aplicado la norma más favorable.

Ante la denuncia de este agravio, el Tribunal de alzada, declaró procedente el recurso del coimputado Jimmy Jhuddor Peñaranda, y en aplicación del art. 414 del CPP, le concedió el beneficio del perdón judicial, sosteniendo que a través de la SCP 770/2012, la norma procesal aplicable es la vigente siempre y cuando no tenga afectación al derecho sustantivo, se aplica la norma adjetiva más favorable, asumiendo que el beneficio del perdón judicial se encuentra en el ámbito del derecho sustantivo y que al no estar en duda que el hecho criminoso por el cual se halla condenado el apelante se perpetró antes que sea publicada la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, y que no obstante de encontrarse el delito de concusión dentro de la esfera de los delitos de corrupción, en virtud del art. 116.II de la CPE, el Tribunal de Sentencia, al haber negado el beneficio del perdón judicial, dejó de lado la aplicación retroactiva de la ley sin observar el principio de favorabilidad, lo que indudablemente constituye vulneración a la garantía constitucional prevista en el art. 123 de la CPE.

Como puede constatarse esta conclusión del Tribunal de apelación resulta acertada, pues cumple con los principios de favorabilidad e irretroactividad de la ley, dispuesta en la norma constitucional; toda vez que únicamente es posible la aplicación retroactiva de la norma adjetiva siempre y cuando no se encuentre vinculada con derechos sustantivos, como ocurre con lo previsto en el art. 368 del CPP, que al tratarse de una norma adjetiva que regula las condiciones para conceder el beneficio del perdón judicial, no debe olvidarse que este beneficio instituido por el legislador como una medida de política criminal, encuentra su fundamento en la necesidad de privar de los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración, es además, un instituto de carácter sustantivo porque está directamente vinculado al derecho de la libertad del individuo; por consiguiente, corresponde aplicar la norma más beneficiosa para el imputado con base al principio de favorabilidad; en este sentido, la concesión del perdón judicial por parte del Tribunal de alzada, no resulta indebida; por el contrario, es consecuente con las normas constitucionales y procesales precedentemente señaladas, lo que permite concluir que el motivo en análisis no tiene mérito