III.1.3. Sobre la concesión del beneficio del perdón judicial
Precisado el escenario de análisis, de una lectura del Auto de Vista es posible concluir que el Tribunal de apelación cumplió con su labor de ejercer el control de logicidad en la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de Sentencia con relación al delito de Falsedad Material agravada, al establecer que la operación lógica del juzgador fue correcta. En efecto, sobre este motivo el Auto de Vista impugnado sostuvo, según se ha precisado en el apartado II.4 de este fallo, que el recurso de apelación restringida de la entidad recurrente, en cuanto a la denuncia de análisis defectuoso respecto al delito de Falsedad Material agravada no tiene fundamento alguno en torno a cuáles serían las reglas de la sana crítica que no fueron advertidas por el Tribunal de Sentencia, si la lógica, ciencia o la experiencia, pues luego de extractar los criterios jurídicos vertidos en el Considerando V de la Sentencia, aseveró que el Tribunal de juicio al momento de valorar la testifical de Juan Adauto, puso en entredicho su declaración al detectar ciertas contradicciones, quien aseguró que en algunos casos firmaban los formularios, pero luego que nunca firmaron, imprecisiones que restaron credibilidad al Tribunal de Sentencia, concluyendo que el Tribunal de juicio tiene expuesta de forma coherente y motivada sus razones por las que otorgó credibilidad a su atestación.
Efectivamente se advierte que el Tribunal de Sentencia expone las consideraciones y argumentos por los que restó credibilidad a la atestación del Juan Adauto, detectando las imprecisiones y contradicciones en lo que respecta a su atestación. Asimismo, precisa en el Considerando V, luego de realizar un examen pormenorizado a los distintos formularios de salida de materiales que no es posible atribuir a los imputados, en las mismas condiciones, la comisión de ese delito; es decir, de adulterar los formularios originales de salida de materiales aditamentando otros ítems para justificar la salida de materiales y que éstos fueron utilizados en las instalaciones clandestinas de gas domiciliario en beneficio propio, porque en criterio del Tribunal de Sentencia, luego de realizar una contrastación de los formularios de salida en copias y originales e indicar las contradicciones e imprecisiones del informe pericial, concluyó que el dictamen pericial resultaba ambiguo e insuficiente, sosteniendo que se tiene acreditado que Antonio Peñaranda no era el único que autorizaba la entrega de materiales y que en otros formularios la escritura no corresponde a ninguno de los acusados; por lo que determinó que bajo ningún medio o elemento probatorio se demostró que Javier Liendo desempeñó el cargo de responsable de almacenes y en esa calidad hubiese aprovechado para adulterar los formularios de salida de materiales y como producto de ello hubiese utilizado en las instalaciones clandestinas; por el contrario, según consideró el Tribunal de Sentencia, se tiene demostrado que desempeñó funciones de soldador en Redes del proyecto 39K dependiente de la Empresa Estatal y para cumplir esas labores los trabajadores solicitaban materiales en formularios suscribiendo al pie de los mismos conjuntamente los encargados del control Regional Administrativo y el coordinador Regional Sucre Braulio Yucra y Víctor Morales. Añadiendo que el manejo discrecional atribuido de los materiales de almacenes, no era labor exclusiva de Antonio Peñaranda, sino estaba sujeto a control y fiscalización de funcionarios superiores, además, los imputados no eran los únicos soldadores; concluyendo que no se demostó durante la actividad probatoria que los imputados en coautoría directa y simultánea hubiesen aditamentado los ítems.
Los fundamentos ampliamente desarrollados y que constan en la Sentencia, demuestran que el Tribunal de apelación no obstante de identificar que la entidad recurrente no precisó cuál prueba no fue tomada en cuenta y que demostraba en forma categórica la comisión del delito de falsedad agravada, y que no fue incluida por el Tribunal de Sentencia, además de puntualizar que no existe fundamento alguno sobre cuáles serían las reglas de la sana crítica que no fueron advertidas por el Tribunal de Sentencia; verificó los argumentos y conclusiones expuestos de la Sentencia, y a tiempo de resaltar la acertada operación intelectual respecto a la valoración probatoria, concluyó los fundamentos expuestos en la sentencia que reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, lo que torna para este Tribunal que el motivo en análisis devenga en infundado.
III.1.3. Sobre la concesión del beneficio del perdón judicial
- Por memoriales presentados el 25 de septiembre y 7 de octubre de 2014, que cursan
- a)En mérito a las acusaciones pública (fs
- b)Contra la mencionada Sentencia, la parte querellante (fs
- De los memoriales de recursos de casación y del Auto Supremo 619/2014-RA de 4 de
- Recurso de casación de YPFB
- Sobre la obligación de absolver todos los puntos apelados, invocó el Auto Supremo 657 de
- 2)Respecto al segundo motivo, afirma que se incurrió en el mismo error del inferior al
- Estado, restringiendo su derecho a la tutela judicial efectiva prevista por el art
- una fecha anterior, y en cuanto a la primera, sólo se interpreta una parte en
- Recurso de casación del Ministerio Público
- En el primer motivo de su recurso (único admitido) acusa defecto absoluto no susceptible de
- Recursos de casación de Javier Liendo Mazuelos y Antonio Jimmy Jhuddor Peñaranda Moreira
- argumentos similares, por lo que a fin de evitar redundancias no deseables, a continuación se
- Continúan su argumentación haciendo referencia a los hechos contenidos en la acusación, en los que
- El representante de YPFB, solicitó la revocatoria del Auto de Vista 352/2014 de 4 de
- II.1. De la Sentencia
- Con los argumentos expuestos, el Tribunal de Sentencia condenó a los imputados por la comisión
- II.2.De las apelaciones restringidas
- II.2.1. Sobre la apelación restringida de YPFB
- Edwin Romero Huerta, en representación legal de YPFB, interpuso recurso de apelación restringida (fs
- 2)En el segundo agravio, intitulado “DEL ANÁLISIS DEFECTUOSO RESPECTO AL DELITO DE FALSEDAD MATERIAL AGRAVADA”
- 3)En el núm
- II.2.2. Apelación restringida del representante del Ministerio Público
- El Ministerio Público, en su recurso de apelación restringida (fs
- Jimmy Jhuddor Antonio Peñaranda Moreira, en su recurso de apelación restringida (fs
- El coimputado Javier Liendo Mazuelos, formuló su adhesión al recurso de apelación restringida promovido por
- II.3.Del Auto de Vista impugnado
- Radicada la causa en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de
- II
- En cuanto a la denuncia de incongruencia entre la sentencia y la acusación, referidas
- Con esos argumentos, declaró inadmisibles las apelaciones formuladas por el representante del Ministerio Público
- Este Tribunal admitió los recursos de casación interpuestos por los recurrentes a objeto de verificar
- III.1.De los agravios denunciados por YPFB
- por el Tribunal de Sentencia en la valoración de prueba de cargo respecto a la
- En este agravio se acusa que el Tribunal de alzada indebidamente declaró inadmisibles los agravios
- Con relación a este agravio la entidad recurrente invocó el Auto Supremo 657 de 15
- Del análisis de la problemática y los fundamentos expuestos en el citado precedente, se advierte
- III
- En cuanto al segundo motivo admitido, relativo a que el Tribunal de alzada incurrió en
- Para el análisis y resolución de este motivo corresponde señalar previamente que mediante Autos Supremos
- En virtud de dicho entendimiento, concluyó que: “…ante la denuncia de errónea valoración de la
- III.1.3. Sobre la concesión del beneficio del perdón judicial
- En este agravio, la entidad recurrente argumenta que la concesión del beneficio del perdón judicial
- A los efectos de contrastación, la entidad recurrente invoca el Auto Supremo 213/2013-RRC de 27
- En ese entendido, dejó establecido: “que la ley procesal aplicable debe ser siempre la vigente
- Empero, también se debe aclarar que ello no significa infracción al principio de irretroactividad de
- En esta línea de razonamiento de manera específica el Auto Supremo 407/2014-RRC de 21 de
- Bajo el razonamiento precedente concluyó que “…al ser el art
- Sobre esta temática, la Sentencia Constitucional 0770/2012 de 13 de agosto, citada por las partes
- Establecido el campo normativo y de doctrina legal emitida por este Tribunal Supremo, corresponde ingresar
- Como puede constatarse esta conclusión del Tribunal de apelación resulta acertada, pues cumple con los
- III.2.Del motivo denunciado por el Ministerio Público
- Del análisis de los Autos supremos invocados, se tiene que el Auto Supremo 431 de
- Por su parte el Auto Supremo 172 de 24 de julio de 2012, determinó que:
- No existe fundamentación ni congruencia en el Auto de Vista impugnado, cuando en el mismo
- En cuanto al Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006, se hace constar
- 15:55 (fs
- III.3.De los motivos de casación de los imputados
- Con la aclaración que antecede, los dos precedentes citados por los recurrentes convergen en la
- En ese sentido, en el Auto Supremo 248/2013-RRC de 2 de octubre, entre otros argumentos
- Para la resolución de lo denunciado, resulta imperativo remitirse tanto al Auto de Vista impugnado,
- traslados o modificaciones de cofres de medición, colocado de medidores, ampliaciones, etc
- Como se observa, el Tribunal de apelación, se pronunció en forma expresa y estableció que
- En efecto, de una contrastación con lo establecido en la Sentencia, la conclusión del Tribunal
- Consecuentemente, este Tribunal considera que el Tribunal de Sentencia y el Tribunal de alzada, al
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
