Auto Supremo AS/0100/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0100/2015-RRC

Fecha: 12-Feb-2015

Con los argumentos expuestos, el Tribunal de Sentencia condenó a los imputados por la comisión


Concluido el juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dictó Sentencia condenatoria contra Javier Liendo Mazuelos y Antonio Jimmy Jhudor Peñaranda Moreira, por la comisión del delito de concusión y los absolvió de culpa y pena por


los delitos de Falsedad Material agravada y Peculado, bajo la siguiente fundamentación jurídica: i) Sobre el delito de Falsedad Material agravada, estableció que no es posible atribuir a los imputados, en las mismas condiciones, la comisión de ese delito; es decir, de adulterar los formularios originales de salida de materiales aditamentando otros ítems para justificar la salida de materiales y que éstos fueron utilizados en las instalaciones clandestinas de gas domiciliario en beneficio propio, porque en criterio del Tribunal de Sentencia, luego de realizar una contrastación de los formularios de salida en copias y originales e indicar las contradicciones e imprecisiones del informe pericial, concluyó que el dictamen pericial resultaba ambiguo e insuficiente, sosteniendo que se tiene acreditado que Antonio Peñaranda no era el único que autorizaba la entrega de materiales y que en otros formularios la escritura no corresponde a ninguno de los acusados; por lo que determinó que bajo ningún medio o elemento probatorio se ha demostrado que Javier Liendo desempeñó el cargo de responsable de almacenes y en esa calidad hubiese aprovechado para adulterar los formularios de salida de materiales y como producto de ello hubiese utilizado en las instalaciones clandestinas; por el contrario, se tiene demostrado que desempeñó funciones de soldador en Redes del proyecto “39K” dependiente de la Empresa Estatal y para cumplir esas labores los trabajadores solicitaban materiales en formularios suscribiendo al pie de los mismos conjuntamente los encargados del control Regional Administrativo y el coordinador Regional Sucre Braulio Yucra y Víctor Morales. Añadiendo que el manejo discrecional atribuido de los materiales de almacenes, no era labor exclusiva de Antonio Peñaranda, sino estaba sujeto a control y fiscalización de funcionarios superiores, además, los imputados no eran los únicos soldadores; ii) Sobre el delito de peculado, el Tribunal de Sentencia fundamentó que los acusadores no precisaron los hechos acusados de manera individualizada, esto es, indicando qué dineros, valores o bienes se apropiaron, tampoco precisaron el lugar, momento ni las circunstancias en que los imputados se habrían apropiado de bienes de la institución. Argumentaron que si bien el imputado Antonio Peñaranda era encargado de almacenes, no existe elemento probatorio que demuestre que se hubiere apropiado o si se le encontró en posesión de tuberías, monturas, mangos, tapones, cintas de señalización, elementos electrosoldables o algún otro accesorio o material de propiedad de YPFB, menos existen solicitudes de informe contra los imputados sobre faltantes de ninguna clase de material o accesorios; por el contrario, la prueba documental de cargo evidencia un inventario anual de movimiento de material a diciembre de la gestión 2008, inventario que no ha sido objeto de observación alguna, ni se ha probado la existencia de reclamos o irregularidades en su contenido. Tampoco se tiene demostrado que Javier Liendo se hubiere apropiado de materiales, dineros, valores o bienes de los que se le hubiese confiado su administración o custodia, es más, no fungió como responsable de almacenes, menos recibió bienes, dineros, valores ni en depósito ni en comisión. Realizadas las inspecciones judiciales, si bien se tiene acreditado que se realizaron conexiones internas; empero, no se ha demostrado fehacientemente que los materiales y accesorios utilizados eran de propiedad exclusiva de Yacimientos o que salieron de almacenes en los aludidos formularios en forma ilegal. En definitiva, no se ha probado qué producto de la supuesta salida de materiales hubiese generado un enriquecimiento injusto y el consiguiente perjuicio a la institución. iii) Sobre el delito de concusión, sostuvo que: a) En su calidad de funcionarios públicos, independientemente del nivel y el tipo de trabajo que desarrollaban ambos imputados no estaban autorizados para realizar ningún cobro de dineros de manera particular a los usuarios o beneficiaros del programa de subsidio de suministro de gas domiciliario; sin embargo, por la prueba testimonial de cargo se tiene acreditado que los imputados, exigieron directamente dineros por los trabajos encarados en beneficio propio; b) Realizaron contrataciones por cuenta propia de obreros para que realicen trabajos de apoyo y cooperación en actividades exclusivas de Yacimientos, extremo corroborado por los testigos de cargo Valerio Veramendi y Jorge Estrada Gamboa, quienes afirmaron que los acusados les invitaron para que realicen trabajos de excavación de zanjas, abonándoles por esos conceptos la suma de Bs. 80 y 50 (ochenta y cincuenta bolivianos por día) por día; c) Javier Liendo recibió dinero por concepto de una reubicación de medidor de la parte interior a la parte exterior del inmueble ubicado en la calle final Ismael Monotes, similar trabajo se cumplió en el inmueble de calle Nataniel Aguirre y Sagrado Corazón, trabajos realizados por Javier Liendo a quien directamente se le canceló. Se tiene evidenciado que Antonio Peñaranda exigió sumas de dinero para el colocado de medidores en el Barrio Bartolina Sisa, zona de Horno Qhasa; d) Los imputados independientemente a los trabajos que ejecutaban en la red secundaria, realizaban en forma simultánea trabajos de instalaciones domiciliarias internas, traslados y modificaciones de cofres de medición, colocado de medidores, ampliaciones; por cuyos conceptos exigían cobros a los usuarios sin contar por ello con la debida autorización de la empresa estatal; y, e) Para no ser descubiertos buscaron a varios de los propietarios de los inmuebles donde realizaron trabajos no autorizados por Yacimientos para pedirles su retractación, actitud que constituye una muestra de reconocimiento espontáneo de los trabajos irregulares que realizaron.

Con los argumentos expuestos, el Tribunal de Sentencia condenó a los imputados por la comisión del delito de concusión imponiéndoles la pena de dos años de reclusión sin derecho al beneficio del perdón judicial, aplicando el art. 368 del CPP, con las modificaciones de la Ley 004