Auto Supremo AS/0100/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0100/2015-RRC

Fecha: 12-Feb-2015

En cuanto a la denuncia de incongruencia entre la sentencia y la acusación, referidas


II.3.3. Sobre el recurso del imputado Jhimmy Jhudor Peñaranda, declaró la inadmisibilidad de los motivos tercero y cuarto por no haberse precisado la aplicación que se pretende. En cuanto a los motivos primero y segundo, referidos al no haberse aplicado la norma más favorable con relación al perdón judicial, el Tribunal de apelación fundamentó que a través de la SCP 770/2012, la norma procesal aplicable es la vigente siempre y cuando no tenga afectación al derecho sustantivo, en cuyo caso se aplica la norma adjetiva más favorable, lo que significa que encontrándose el beneficio del perdón judicial en el ámbito del derecho sustantivo, en el caso de autos torna viable el perdón judicial, toda vez que no se halla en duda que el hecho criminoso por el cual se halla condenado el apelante por el delito de concusión, se trata de un hecho acaecido antes que sea publicada la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, que ciertamente cataloga al delito de concusión dentro de la esfera de los delitos de corrupción, haciendo inviable el perdón judicial; sin embargo, en virtud de los arts. 116.II de la CPE, que determina que cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible, así como lo establecido en el art. 1 del CPP, referido a la aplicación de la norma favorable, el Tribunal de Sentencia, al haber negado el beneficio del perdón judicial, ha dejado de lado la aplicación retroactiva de la ley sin observar el principio de favorabilidad, lo que indudablemente constituye vulneración a la garantía constitucional prevista en el art. 123 de la CPE.

En cuanto a la denuncia de incongruencia entre la sentencia y la acusación, referidas a que se le hubiere condenado por hechos que nunca fueron acusados, el Tribunal de apelación, luego de identificar los argumentos del Tribunal de Sentencia respecto de este motivo concluyó en la inexistencia de la contradicción aludida, declarando improcedentes los “motivos tercero y cuarto”