Radicada la causa en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de
Radicada la causa en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, y previa presentación de memoriales por las partes apelantes ante las observaciones fijadas mediante Decreto de 9 de julio de 2014, éste resolvió el fondo de los recursos de apelación restringida, mediante Auto de Vista 353/2014 de 4 de septiembre de 2014, argumentando lo siguiente:
II.3.1. Con relación al recurso presentado por el representante de YPFB, refiriéndose al primer motivo del recurso puntualizó que si bien el recurrente invocó como normas habilitantes el art. 370 incs. 5), 6) y 8) del CPP, pero lo hace de manera general, sin fundamentar de forma separada e individual con las normas que considera violadas o erróneamente aplicadas, exigencia aún más relevante cuando se cuestiona diversas pruebas. Tampoco señala cuál la contradicción que invocan los incs. 5) y 8) del art. 370, debiendo declararse la inadmisibilidad de este motivo. En cuanto al
motivo tercero: “Análisis defectuoso respecto al delito de peculado”, determinó que la entidad apelante cita las normas violadas; empero, respecto a las normas habilitantes precisadas en los incs. 1), 5), 6) y 8) del art. 370 del CPP, no las fundamenta de manera separada e individualizada con las que considera violadas o erróneamente aplicadas. Tampoco precisa cuál la aplicación pretendida respecto a cada una de esas normas, decidiendo declarar inadmisible este motivo. Sobre los puntos 4 y 5, referidos a la conducta de los imputados y los defectos de la sentencia, el Tribunal de apelación resolvió que las observaciones realizadas no fueron subsanadas de ninguna forma, ni en cuanto a la aplicación que se pretende, menos en cuanto a la fundamentación en forma separada, declarando su inadmisibilidad.
Con referencia al motivo segundo, en el que denunció análisis defectuoso respecto al delito de falsedad material agravada, el Tribunal de apelación sostuvo que no se tiene fundamento alguno en torno a cuáles serían las reglas de la sana crítica que no fueron advertidas por el Tribunal de Sentencia, si la lógica, ciencia o la experiencia. Posteriormente parafraseó la fundamentación contenida en el Considerando V de la Sentencia, aseverando que el Tribunal de juicio al momento de valorar la testifical de Juan Adauto, pone en entredicho su declaración al detectar ciertas contradicciones, quien aseguró que en algunos casos firmaban los formularios, pero luego que nunca firmaron, imprecisiones que restaron credibilidad al Tribunal de Sentencia. Finalmente, respecto a dicho motivo concluyó que el Tribunal de juicio tiene expuesta de forma coherente y motivada sus razones, que pone en demérito lo alegado por el acusador particular, correspondiendo declarar la improcedencia del motivo en análisis
- Por memoriales presentados el 25 de septiembre y 7 de octubre de 2014, que cursan
- a)En mérito a las acusaciones pública (fs
- b)Contra la mencionada Sentencia, la parte querellante (fs
- De los memoriales de recursos de casación y del Auto Supremo 619/2014-RA de 4 de
- Recurso de casación de YPFB
- Sobre la obligación de absolver todos los puntos apelados, invocó el Auto Supremo 657 de
- 2)Respecto al segundo motivo, afirma que se incurrió en el mismo error del inferior al
- Estado, restringiendo su derecho a la tutela judicial efectiva prevista por el art
- una fecha anterior, y en cuanto a la primera, sólo se interpreta una parte en
- Recurso de casación del Ministerio Público
- En el primer motivo de su recurso (único admitido) acusa defecto absoluto no susceptible de
- Recursos de casación de Javier Liendo Mazuelos y Antonio Jimmy Jhuddor Peñaranda Moreira
- argumentos similares, por lo que a fin de evitar redundancias no deseables, a continuación se
- Continúan su argumentación haciendo referencia a los hechos contenidos en la acusación, en los que
- El representante de YPFB, solicitó la revocatoria del Auto de Vista 352/2014 de 4 de
- II.1. De la Sentencia
- Con los argumentos expuestos, el Tribunal de Sentencia condenó a los imputados por la comisión
- II.2.De las apelaciones restringidas
- II.2.1. Sobre la apelación restringida de YPFB
- Edwin Romero Huerta, en representación legal de YPFB, interpuso recurso de apelación restringida (fs
- 2)En el segundo agravio, intitulado “DEL ANÁLISIS DEFECTUOSO RESPECTO AL DELITO DE FALSEDAD MATERIAL AGRAVADA”
- 3)En el núm
- II.2.2. Apelación restringida del representante del Ministerio Público
- El Ministerio Público, en su recurso de apelación restringida (fs
- Jimmy Jhuddor Antonio Peñaranda Moreira, en su recurso de apelación restringida (fs
- El coimputado Javier Liendo Mazuelos, formuló su adhesión al recurso de apelación restringida promovido por
- II.3.Del Auto de Vista impugnado
- Radicada la causa en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de
- II
- En cuanto a la denuncia de incongruencia entre la sentencia y la acusación, referidas
- Con esos argumentos, declaró inadmisibles las apelaciones formuladas por el representante del Ministerio Público
- Este Tribunal admitió los recursos de casación interpuestos por los recurrentes a objeto de verificar
- III.1.De los agravios denunciados por YPFB
- por el Tribunal de Sentencia en la valoración de prueba de cargo respecto a la
- En este agravio se acusa que el Tribunal de alzada indebidamente declaró inadmisibles los agravios
- Con relación a este agravio la entidad recurrente invocó el Auto Supremo 657 de 15
- Del análisis de la problemática y los fundamentos expuestos en el citado precedente, se advierte
- III
- En cuanto al segundo motivo admitido, relativo a que el Tribunal de alzada incurrió en
- Para el análisis y resolución de este motivo corresponde señalar previamente que mediante Autos Supremos
- En virtud de dicho entendimiento, concluyó que: “…ante la denuncia de errónea valoración de la
- III.1.3. Sobre la concesión del beneficio del perdón judicial
- En este agravio, la entidad recurrente argumenta que la concesión del beneficio del perdón judicial
- A los efectos de contrastación, la entidad recurrente invoca el Auto Supremo 213/2013-RRC de 27
- En ese entendido, dejó establecido: “que la ley procesal aplicable debe ser siempre la vigente
- Empero, también se debe aclarar que ello no significa infracción al principio de irretroactividad de
- En esta línea de razonamiento de manera específica el Auto Supremo 407/2014-RRC de 21 de
- Bajo el razonamiento precedente concluyó que “…al ser el art
- Sobre esta temática, la Sentencia Constitucional 0770/2012 de 13 de agosto, citada por las partes
- Establecido el campo normativo y de doctrina legal emitida por este Tribunal Supremo, corresponde ingresar
- Como puede constatarse esta conclusión del Tribunal de apelación resulta acertada, pues cumple con los
- III.2.Del motivo denunciado por el Ministerio Público
- Del análisis de los Autos supremos invocados, se tiene que el Auto Supremo 431 de
- Por su parte el Auto Supremo 172 de 24 de julio de 2012, determinó que:
- No existe fundamentación ni congruencia en el Auto de Vista impugnado, cuando en el mismo
- En cuanto al Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006, se hace constar
- 15:55 (fs
- III.3.De los motivos de casación de los imputados
- Con la aclaración que antecede, los dos precedentes citados por los recurrentes convergen en la
- En ese sentido, en el Auto Supremo 248/2013-RRC de 2 de octubre, entre otros argumentos
- Para la resolución de lo denunciado, resulta imperativo remitirse tanto al Auto de Vista impugnado,
- traslados o modificaciones de cofres de medición, colocado de medidores, ampliaciones, etc
- Como se observa, el Tribunal de apelación, se pronunció en forma expresa y estableció que
- En efecto, de una contrastación con lo establecido en la Sentencia, la conclusión del Tribunal
- Consecuentemente, este Tribunal considera que el Tribunal de Sentencia y el Tribunal de alzada, al
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
