Auto Supremo AS/0207/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0207/2015

Fecha: 08-Abr-2015

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2.- En lo concerniente a la prescripción resumidos en los puntos c) y d) supra, éste Tribunal concluye:
La interpretación sobre el régimen de la prescripción previsto en los arts. 120 de la LGT y 163 del DR-LGT, debe someterse a la actual estructura normativa prevista por la Constitución Política del Estado, más precisamente lo inscrito en sus arts. 48 y 123, sobre la imprescriptibilidad de los derechos sociales el primero, y sobre la retroactividad de la norma el segundo. De tal cuenta, conforme lo dispuesto por el art. 48.IV de la CPE, vigente desde el 7 de febrero de 2009 "...los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles...". Tal mandato por imperio del art. 410.II Constitucional, haría presente una aparente contradicción en cuanto a la imprescriptibilidad de los derechos laborales con lo señalado por el art. 120 de la LGT y el art. 163 del DR-LGT; empero, se aclara que sólo en el caso de que el cómputo de los 2 años previsto en esas normas especiales, se haya producido antes de la vigencia de la actual Constitución (7 de febrero de 2009), se aplica lo dispuesto por el art. 120 de la LGT y el art. 163 del DR-LGT, guardando de tal forma relación con el art. 123 de la CPE, en cuanto a la irretroactividad de la ley; sin embargo, si el cómputo del plazo de los 2 años no llegó a su término antes de la vigencia de la CPE de 9 de febrero de 2009, dicho plazo se interrumpe en cumplimiento a lo dispuesto por el parágrafo IV de su art. 48