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2.- En lo concerniente a la prescripción resumidos en los puntos c) y d) supra, éste Tribunal concluye:
La interpretación sobre el régimen de la prescripción previsto en los arts. 120 de la LGT y 163 del DR-LGT, debe someterse a la actual estructura normativa prevista por la Constitución Política del Estado, más precisamente lo inscrito en sus arts. 48 y 123, sobre la imprescriptibilidad de los derechos sociales el primero, y sobre la retroactividad de la norma el segundo. De tal cuenta, conforme lo dispuesto por el art. 48.IV de la CPE, vigente desde el 7 de febrero de 2009 "...los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles...". Tal mandato por imperio del art. 410.II Constitucional, haría presente una aparente contradicción en cuanto a la imprescriptibilidad de los derechos laborales con lo señalado por el art. 120 de la LGT y el art. 163 del DR-LGT; empero, se aclara que sólo en el caso de que el cómputo de los 2 años previsto en esas normas especiales, se haya producido antes de la vigencia de la actual Constitución (7 de febrero de 2009), se aplica lo dispuesto por el art. 120 de la LGT y el art. 163 del DR-LGT, guardando de tal forma relación con el art. 123 de la CPE, en cuanto a la irretroactividad de la ley; sin embargo, si el cómputo del plazo de los 2 años no llegó a su término antes de la vigencia de la CPE de 9 de febrero de 2009, dicho plazo se interrumpe en cumplimiento a lo dispuesto por el parágrafo IV de su art. 48
La interpretación sobre el régimen de la prescripción previsto en los arts. 120 de la LGT y 163 del DR-LGT, debe someterse a la actual estructura normativa prevista por la Constitución Política del Estado, más precisamente lo inscrito en sus arts. 48 y 123, sobre la imprescriptibilidad de los derechos sociales el primero, y sobre la retroactividad de la norma el segundo. De tal cuenta, conforme lo dispuesto por el art. 48.IV de la CPE, vigente desde el 7 de febrero de 2009 "...los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles...". Tal mandato por imperio del art. 410.II Constitucional, haría presente una aparente contradicción en cuanto a la imprescriptibilidad de los derechos laborales con lo señalado por el art. 120 de la LGT y el art. 163 del DR-LGT; empero, se aclara que sólo en el caso de que el cómputo de los 2 años previsto en esas normas especiales, se haya producido antes de la vigencia de la actual Constitución (7 de febrero de 2009), se aplica lo dispuesto por el art. 120 de la LGT y el art. 163 del DR-LGT, guardando de tal forma relación con el art. 123 de la CPE, en cuanto a la irretroactividad de la ley; sin embargo, si el cómputo del plazo de los 2 años no llegó a su término antes de la vigencia de la CPE de 9 de febrero de 2009, dicho plazo se interrumpe en cumplimiento a lo dispuesto por el parágrafo IV de su art. 48
- VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Rómulo Beltrán Quiroz en representación de la Empresa
- Interpuesto el recurso de apelación por el demandante de fs
- Dicha resolución motivó el recurso de casación en el fondo interpuesto por Rómulo Beltrán Quiroz
- Refiere que, el Tribunal de apelación hace una interpretación errónea del art
- Agrega que en el inc
- Por otra parte el recurrente alega que por lo menos se debería tomar en cuenta
- Concluyó pidiendo que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista 107/2014 de
- CONSIDERANDO II
- Así entonces, éste Tribunal se expedirá conforme al problema jurídico que encierran cada uno de
- Para resolver la controversia en los términos que se tienen propuestos por el recurrente, se
- “En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos
- El DS Nº 28699 que deroga el art
- Con relación a lo descrito en las normas citadas precedentemente, para determinar si una relación
- En el caso de autos se infiere que en base a los principios del derecho
- Asimismo, se debe convenir que en razón a la especial naturaleza de las relaciones laborales
- Así se tiene previsto en el art
- Así entonces, en los casos como el presente, la naturaleza civil que el recurrente pretende
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- En la especie, el cómputo para una eventual prescripción de los derechos demandados, debe computarse
- En éste marco, debe tenerse presente que, conforme bien concluyeron los de instancia, aún a
- Corresponde reiterar que, el despido indirecto tiene los mismos efectos que el despido injustificado, por
- En autos, se establece que la renuncia del trabajador fue inducido por el empleador en
- En efecto, sobre el caso, el Tribunal de Casación tiene sentado
- Que el perjuicio moral y fundamentalmente económico originado por el empleador con el incumplimiento de
- Siguiendo el razonamiento anterior y tomando en cuenta la previsión del art
- En mérito a lo señalado, la Sala concluye que no siendo evidentes las
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
