Auto Supremo AS/0207/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0207/2015

Fecha: 08-Abr-2015

Por otra parte el recurrente alega que por lo menos se debería tomar en cuenta

Acusa también al Tribunal de apelación de haber incurrido en errónea interpretación del citado art. 158 del CPT, por haber desechado oficiosamente sus pruebas de descargo que vinculan al actor con otras Empresas en relación de dependencia laboral consistentes en certificados de trabajo, planillas de pago de salarios y recibos oficiales de devolución de aportes.
b) Errónea interpretación y aplicación del Decreto Supremo (DS) Nº 0521 y DS Nº 107 de 1 de mayo de 2009
Señala que, la normativa utilizada en el Auto de Vista, tiene por finalidad regular las formas de evasión a la normativa laboral por los empleadores respecto de los diferentes tipos de contratos, la misma que se encuentra relacionada con el art. 5 del DS Nº 28699 que deroga el art. 55 del DS Nº 21060 y art. 39 del DS Nº 22407 que establecía la libre contratación, permitiendo al empleador eludir las obligaciones sociales, en cuyo marco el Auto de Vista erróneamente pretende relacionar los contratos eminentemente laborales, con los contratos civiles, suscritos con personas que prestan servicios en el rubro de la construcción en calidad de contratistas en razón a la naturaleza del rubro de la construcción, con lo que, añade, queda claro que el vínculo entre Demetrio Altamirano y la Empresa Constructora COBBEL fue por tiempo determinado, como contratista, ligado a una obra de construcción, como se demostró con las pruebas que no fueron correctamente valoradas por el Tribunal de Alzada, por lo que sus apreciaciones y opiniones respecto de los Decretos Supremos mencionados son totalmente erradas, violando el contenido de los mismos.
c) Errónea interpretación y aplicación del art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE)
El recurrente afirma que, el Tribunal de apelación al emitir el Auto de Vista con referencia a la declaración de la prescripción efectuada por la sentencia, se hubiese desconocido el art. 48 de la CPE, precepto constitucional que ha sido dejado de lado por el Ad quem de manera totalmente errónea, afirmando que existiría retroactividad al tenor del art. 48 II.III de la CPE, pero no se determina desde cuando se aplica el citado precepto.
Agrega que la Sentencia estableció dos periodos uno a partir del año 1996 al año 2008 y otro desde el 2008 al 2011 en el que estaba vinculado a otras empresas, de tal modo que la correcta interpretación de la Constitución Política del Estado sobre la imprescriptibilidad se aplica desde la promulgación de la Constitución Política del Estado 7 de febrero de 2009 en razón a que conforme al art. 123 de la CPE la ley solo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, salvo en materia laboral cuando la propia ley lo determine; por lo que el art. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 163 de su Decreto Reglamentario (DR-LGT) está vigente para el periodo 1996 a 2008. Así, entonces, añade que las normas citadas en el Auto de Vista impugnado, carecen de retroactividad, ya que conforme a lo establecido en el art. 123 de la CPE, para que una norma sea retroactiva necesariamente debe estar dispuesta en su texto.
Por otra parte el recurrente alega que por lo menos se debería tomar en cuenta la fecha de inicio de la demanda para pretender sustentar la errónea aplicación del art. 48 de la CPE, tratando de determinar la existencia de un promedio indemnizable, utilizando la planilla 33 del anexo 2, que no corresponde a COBBEL, lo mismo ocurre con la planilla de fs. 40 que no pertenece a COBBEL, resultando que el promedio indemnizable es inexistente