Auto Supremo AS/0041/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0041/2016-RRC

Fecha: 21-Ene-2016

Ahora bien, teniendo en cuenta los criterios expuestos en el acápite anterior en cuanto a


Sobre el particular, de los antecedentes procesales se advierte que ante el recurso de apelación restringida formulada por la recurrente, en el que alegó entre otros motivos, la intención de forzarse la tramitación en la vía penal de un documento de préstamo en el que los querellantes se constituyeron en garantes solidarios y mancomunados, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, fundamentó su posición para determinar la improcedencia del recurso, señalando que el Juez de Sentencia llegó a la convicción que la conducta de los imputados se adecuó a la previsión contenida en los arts. 345 y 346 del Código Penal; y, transcribiendo al efecto extractos de la Sentencia, concluyó como Tribunal de apelación que no encontró que se haya aplicado erróneamente los arts. 345 y 346 del CP, con base al siguiente argumento: "...toda vez que independientemente de que se recurra a la vía civil para la reparación de los posibles daños civiles a través del procedimiento de 'repetición' el Juez ha llegado a la firme convicción de que también se ha incurrido en hechos ilícitos, por cuanto se ha establecido que los querellados, no han oblado oportunamente su obligación con su acreedor, y producto de ese incumplimiento los ahora querellantes, al ser garantes bajo condiciones que no responden a la realidad, han tenido que pagar toda la deuda que supera los Sus 17.000.- dinero que los imputados tenían la obligación de devolver, sin embargo hasta el presente, no lo han hecho, asimismo se ha establecido que esa garantía había sido dada por los señores Demetrio Veliz y Matilde Vallejos de Veliz, justamente por la confianza que se habían ganado Orlando Córdova Pinto y Julia Vásquez Vía, ya que tenía una gran amistad con ellos además de que les unía un lazo de familiaridad" (sic)

Ahora bien, teniendo en cuenta los criterios expuestos en el acápite anterior en cuanto a la subsunción de la conducta al tipo penal y las operaciones que la componen y que la cuestión constitucional propuesta por la recurrente se vincula con la necesidad de que las resoluciones judiciales estén debidamente motivadas, esta Sala aprecia que el Auto de Vista impugnado en su pretensión de dar respuesta al reclamo de la imputada sobre la subsunción del hecho juzgado a los tipos penales de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, realizada por el Juez de Sentencia, si bien expone de alguna manera el hecho y concluye que el mismo configura los tipos penales recogidos en los arts.345 y 346 del CP, y por lo tanto, dando por bien hecha la subsunción del Juez de Sentencia, trae a colación sus fundamentos; no contiene motivación alguna que justifique objetiva y razonablemente por qué considero que dicha subsunción fue correcta; pues debe tenerse en cuenta que el tipo penal de "Apropiación Indebida" utilizando el juicio de imputación objetiva tiene los siguientes elementos objetivos: 1) Apropiarse de una cosa mueble ajena o valor ajeno; 2) Que la conducta de apropiarse sea en provecho de si o de tercero; 3) Que el autor tuviera la posesión o tenencia legítima del bien, y 4) Que la posesión del bien implique la obligación de entregar o devolver. En tanto que el tipo penal "Abuso de Confianza", tiene estos elementos objetivos: i) Valerse de la confianza dispensada por una persona, ii) Causar daño o perjuicio en sus bienes o retener como dueño los bienes que hubiera recibido a titulo posesorio