Auto Supremo AS/0041/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0041/2016-RRC

Fecha: 21-Ene-2016

Finalmente, el recurrente invocó el Auto Supremo 26/2014 de 17 de febrero, pronunciado en un


A través del Auto Supremo 064/2012-RRC de 19 de abril, el Tribunal de casación analizó el tema referido a la determinación del quantum de la pena, precisando que el Tribunal de apelación, en caso de considerar inobservados los preceptos legales que rigen la materia, puede corregirlos directamente en base a la facultad reconocida en su favor por el art. 414 del CPP, que establece que los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no habría influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva Sentencia, y que deberá proceder de la misma manera, cuando se trate de errores u omisiones formales y también los que se refieran a la imposición o el cómputo de penas; consecuentemente, los Tribunales de apelación tienen la facultad de corregir directamente el error referido al quantum de la pena; empero, deberán realizar una debida fundamentación complementaria, especificando puntualmente las atenuantes y/o agravantes que prevé la Ley, puesto que la falta de fundamentación de las Resoluciones jurisdiccionales, constituye un defecto absoluto, porque vulnera el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y especialmente el debido proceso, en su elemento del deber de fundamentación de las Resoluciones, pues toda Resolución imprescindiblemente debe expresar los razonamientos jurídicos esenciales a objeto de garantizar la comprensión cabal de las partes, única manera de que los Tribunales recubran de legitimidad sus fallos, deber que adquiere mayor relevancia cuando de Tribunales de segunda instancia se trata.

De acuerdo a lo fundamentado, este Tribunal Supremo llegó a la conclusión de que el Tribunal de apelación no obró correctamente, refiriendo en lo principal la siguiente doctrina legal:“(…) En cuanto a la determinación del quantum de la pena, el Tribunal de apelación, en caso de considerar inobservados los preceptos legales que rigen la materia, puede corregirlos directamente en base a la facultad reconocida en su favor por el art. 414 del CPP, que establece que los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva sentencia, y que deberá proceder de la misma manera, cuando se trate de errores u omisiones formales y también los que se refieran a la imposición o el cómputo de penas, consecuentemente, los Tribunales de apelación tienen la facultad de corregir directamente el error referido al quantum de la pena; empero, deberán realizar una debida fundamentación complementaria, especificando puntualmente las atenuantes y/o agravantes que prevé la Ley, puesto que la falta de fundamentación de las Resoluciones jurisdiccionales, constituye un defecto absoluto, porque vulnera el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y especialmente el debido proceso, en su elemento del deber de fundamentación de las Resoluciones, pues toda Resolución imprescindiblemente debe expresar los razonamientos jurídicos esenciales a objeto de garantizar la comprensión cabal de las partes, única manera de que los Tribunales recubran de legitimidad sus fallos, deber que adquiere mayor relevancia cuando de Tribunales de segunda instancia se trata.

De acuerdo a lo fundamentado, este Tribunal llega a la conclusión de que el Tribunal de apelación no obró correctamente.”

Respecto al Auto Supremo 191 de 22 de julio de 2013, fue emitido como emergencia del recurso de casación, dentro del proceso penal seguido por el delito de Giro Defectuoso de Cheque, previsto y sancionado por el art. 205 del CP, en el que se denunció la vulneración del art. 124 CPP, señalando que el Tribunal de alzada, si bien afirmó que la Sentencia de grado careció de descripción analítica de la prueba; omitió pronunciarse acerca de cuál el sentido de esa descripción o cómo debió ser realizada la misma. Prosiguió indicando que ese hecho dejó al recurrente en incertidumbre, pues no conoció con exactitud cuáles las razones por las que el Tribunal de alzada concluyó que el Juez inferior no realizó una correcta valoración de la prueba, lo que en aseveración del recurrente vulneró el derecho al debido proceso en su elemento esencial de la certeza; por otra parte, argumentó que el Tribunal de alzada no respondió al reclamo de la falta de fundamentación de los arts. 37, 39 y 40 del CP, limitándose simplemente a referirlo en la parte considerativa, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: ”Respecto a la denuncia de falta de respuesta al reclamo de falta de fundamentación de los arts. 37, 39 y 40 del CP, se establece que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida interpuesta por el recurrente Alex Estefan Aramayo Raña, con relación a esta temática, se limitó a consignar simplemente una conclusión general además de confusa, al señalar que existió “incongruencia” en la Sentencia, porque por una parte hubiera quedado plenamente demostrada la comisión del delito acusado y, por otra, porque el Juez se limitó a mencionar los arts. 37, 38 y 39 del CP, sin referir cuales serían las agravantes y atenuantes; lo que significa que esta conclusión, no suple de ningún modo el deber de fundamentación que toda resolución debe observar conforme las previsiones del art. 124 del CPP, más aun tratándose de un Tribunal de apelación, evidenciándose así la denuncia expresa contenida en el recurso de casación sujeto a análisis.”

Finalmente, el recurrente invocó el Auto Supremo 26/2014 de 17 de febrero, pronunciado en un proceso seguido por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 55 y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, en cuyo recurso de casación se alegó como único motivo que el Auto de Vista recurrido, rechazó todo lo argumentado en el recurso de apelación, limitándose a realizar un resumen del contenido del memorial, sin refutar los argumentos expuestos sobre su inocencia, ni las atenuantes que debieron haberse considerado para reducirle la condena máxima de doce años impuesta en Sentencia, cuando debió considerarse que: 1) Fue la primera vez que se le atribuyó la comisión de un delito, y que para acreditarlo presentó Certificado de Antecedentes Penales; 2) Es padre de familia de 6 niños y uno por nacer, menores de edad que necesitan guía y manutención (artículo 38 inciso b) del Código Penal); 3) Prestó su colaboración en la investigación y no se acogió a su derecho de guardar silencio (artículo 40 numeral 3 del Código Penal); 4) Su predisposición a someterse a juicio abreviado, modalidad que no fue aceptada por la Fiscal; y, 5) Su disposición a aceptar su culpabilidad, y que por ingenuidad aceptó transportar una movilidad con plátanos de Santa Cruz a Bermejo por la suma de $us. 500, pues nadie aceptaría transportar 63 Kilos de cocaína por esa suma de dinero, con el peligro de una sanción penal, de lo que se advierte que está referido también a la problemática de la falta de fundamentación con relación al quantum de la pena, en relación a las atenuantes y agravantes. Dicho precedente estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “Constituye uno de los elementos esenciales del "debido proceso" la correspondiente fundamentación de las resoluciones, las mismas que deben ser motivadas, individualizando la responsabilidad penal del imputado, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que establece la Ley Penal sustantiva, a objeto de imponer la sanción