Con referencia a la denuncia de falta de fundamentación de la imposición de la pena
En respuesta a la incorrecta valoración de las pruebas y la correcta valoración de la conducta, reclamado por Víctor Paxi Quispe y Alberto Cruz Paxi Quispe, que generarían su absolución, el Tribunal de alzada refirió que los recurrentes no especificaron cuál debería ser la valoración correcta que debió realizar el Tribunal ad quo, que no es suficiente sostener que debió adecuarse su conducta; sino, realizar la referencia de la valoración que se pretendía con relación a la prueba erróneamente valorada; toda vez, que de la revisión del cuaderno de la causa, se evidenció que la Sentencia objeto de análisis, fue emitida conforme las reglas de la sana crítica, en estricto cumplimiento a lo determinado por el art. 359 del CPP, que no se advirtió en el caso de análisis que el Tribunal de mérito hubiese efectuado una valoración irrazonable apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad o que se hubiere ingresado en una conducta omisiva en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso, al no haberse dado la compulsa de las pruebas que se aporten con el fin de obtener la determinación de la culpabilidad o absolución de los recurrentes que es facultad exclusiva del Tribunal al ad quo que conoció la causa, siendo atribuciones exclusivas del mismo, que en ese entendido y no habiéndose realizado dicha referencia expresa sobre la afectación en la resolución en términos claros y concretos, encontró insuficiente para la viabilidad del recurso la mera relación de hechos y análisis aislados de términos legales al no tener relación con el hecho objeto del juicio, ya que solo en la medida en que los recurrentes expresen adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, el Tribunal de alzada podría realizar la labor de contratación, para la revisión excepcional de la labor de valoración de la prueba realizada por el Tribunal ad quo.
Con referencia a la denuncia de falta de fundamentación de la imposición de la pena y las conclusiones de la Sentencia, refirió que conforme la doctrina legal establecida por este Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el Auto Supremo 177/2013-RRC, de cumplimiento obligatorio conforme lo establece el art. 420 del CPP, el Tribunal de apelación podría rectificar omisiones en las que el Tribunal ad quo hubiere incurrido; por la que, pasó a analizar el reclamo opuesto por los recurrentes y parte del contenido de la Sentencia en su acápite XII referidos a los fundamentos de la pena, de cuya fundamentación llegó a establecer que la Sentencia solamente habría establecido la aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del CP, sin especificar el análisis intelectivo y jurídico; es decir, que no se estableció si el análisis de la edad, personalidad, situación económica, realidad social, educación, situación familiar, son considerados como atenuantes especiales, atenuantes generales o agravantes en general, por lo que en cumplimiento de la doctrinal legal citada y en aplicación del art. 414 del CPP, el Tribunal de apelación fundamentó complementariamente, sobre la temática referida a la imposición de la pena, sosteniendo que en consideración de lo previsto por el art. 251 del CP; y, teniendo que la pena a imponerse sería indeterminada, siendo el mínimo de cinco años y el máximo de veinte años; con relación a Víctor Paxi Quispe y Alberto Cruz Paxi Quispe a quienes se les impuso la pena de 20 años de presidio, realizando un análisis intelectivo de la personalidad de los imputados, tomando en cuenta sus edades de cuarenta y cuatro; y, cuarenta y nueve años, consideró el Tribunal de alzada como una agravante, por tener los acusados la suficiente madurez y experiencia de vida como para asumir plenamente la responsabilidad de sus actos y no encontrarse afectados por aflicciones de salud y raciocinio para conocer con precisión la conducta que desplegaban a momento de la comisión del hecho delictivo, que los acusados, lo que posibilitó a decir del Tribunal de alzada que los acusados asimilaron adecuadamente que es bueno y malo, realizando un discernimiento antes de cometer los hechos por los cuales se los acusó, habiendo tomado decisión voluntaria para la comisión de los ilícitos; concluyendo, que por todos los extremos referidos y conforme lo establecido por los arts. 37, 38 y 40 del CP, la imposición de la pena realizada por el Tribunal a quo fue adecuada
- Por memoriales presentados el 9 y 13 de marzo de 2015, cursante de fs
- De los recursos de casación y del Auto Supremo 384/2015-RA de 15 de junio, se
- a) Recurso de casación de Víctor Paxi Quispe
- El recurrente refiere que a tiempo de plantear su apelación restringida invocó como precedente contradictorio
- Agrega, que la determinación de la pena no puede ser discrecional, que debe estar sometida
- b) Recurso de casación de Alberto Cruz Paxi Quispe
- 1
- 2
- c) Recurso de casación de Bernardino Pallarico Vargas
- El imputado inicialmente bajo el subtítulo de “Auto de Vista sin la debida fundamentación” (sic),
- I.1.2. Petitorio
- De forma separada, los recurrentes Víctor Paxi Quispe y Alberto Cruz Paxi Quispe, solicitan se
- Mediante Auto Supremo 384/2015-RA de 15 de junio, cursante de fs
- Señala que la culpabilidad es el límite de la pena, habiéndose encontrado culpabilidad en los
- II.2. De las apelaciones restringidas
- Recurso de Víctor Paxi Quispe y Alberto Cruz Paxi Quispe
- Recurso de Bernardino Pallarico Vargas
- Reclama el co-imputado, que el Tribunal de Sentencia incurrió en: i) Inobservancia y errónea aplicación
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz admitió los recursos
- En el considerando III
- Con referencia a la denuncia de falta de fundamentación de la imposición de la pena
- Con relación al reclamo de violación y la presunción de inocencia prevista en el
- Sobre la apelación de Bernardino Pallarico Vargas, el Tribunal de apelación respondió, respecto a los
- En cuanto al reclamo de Falta o contradictoria fundamentación de la Sentencia, sostuvo el Tribunal
- Para finalmente, declarar improcedentes los recursos de apelación restringida, confirmando la Sentencia apelada
- En el presente caso, los recurrentes Víctor Paxi Quispe y Alberto Cruz Paxi Quispe, denuncian
- III.1.De los precedentes contradictorios invocados
- Con relación al recurso de casación interpuesto por Víctor Paxi Quispe, sobre su reclamo de
- La Corte Suprema de Justicia de la Nación, máximo intérprete de la "legalidad", cumple una
- Es evidente que el Supremo Tribunal de Justicia de la Nación ya ha establecido una
- En referencia al recurso de casación de Alberto Cruz Paxi Quispe, se tiene que en
- Finalmente, el recurrente invocó el Auto Supremo 26/2014 de 17 de febrero, pronunciado en un
- En relación al segundo motivo del Recurso de Casación interpuesto por Alberto Cruz Paxi Quispe,
- Ahora bien, teniendo en cuenta los criterios expuestos en el acápite anterior en cuanto a
- Por lo referido se concluye que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de
- En relación al recurso de casación de Bernardino Pallarico Vargas, habiéndose admitido el análisis de
- En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo
- Asimismo, sobre la obligatoriedad de la motivación de las circunstancias relativas a la imposición de
- Debe agregarse que la fundamentación es una exigencia inexcusable tanto para que el condenado sepa
- Al efecto, el art
- La doctrina distingue tres etapas en la individualización de la pena: la legal, la judicial
- El tratamiento que se da a la fijación de la pena en cada una de
- Así los arts
- De manera reiterada este Tribunal señaló que el art
- En ese contexto, se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o
- Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en
- Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene
- Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y
- Asumiendo, que en la presente causa existen tres recursos de casación que fueron admitidos por
- III
- Denunciaron los recurrentes que, el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación a tiempo
- De la revisión exhaustiva de la Resolución recurrida se advierte que el Tribunal de apelación
- Esto significa que si bien la edad, es un factor que puede operar como agravante
- En este ámbito, se observa además que, el Tribunal de alzada se limitó simple y
- La respuesta contemplada en la Resolución impugnada, permite concluir a este Tribunal ser evidente la
- I
- Ahora bien, de la revisión del contenido del Auto de Vista impugnado, se constata que
- De lo que se infiere que el planteamiento central del recurrente sosteniendo que el Tribunal
- También, cabe precisar que sobre este reclamo el recurrente si bien invocó el Auto Supremo
- Consiguientemente, bajo estas premisas, las denuncias formuladas sobre errónea aplicación de la ley sustantiva, carecen
- II
- Además de la revisión de la Sentencia de mérito, se establece que con relación a
- En consecuencia, no siendo evidentes las denuncias formuladas en el recurso de casación que se
- III.4.3. Del recurso de casación de Bernardino Pallarico Vargas
- El recurrente inicialmente bajo el subtítulo de “Auto de Vista sin la debida fundamentación” (sic),
- Añadiendo, que el Auto de Vista recurrido no se pronunció sobre todos los fundamentos de
- Con relación a la denuncia de que Tribunal de alzada no se habría pronunciado sobre
- Concluyendo que, respecto a los reclamos traídos a casación, corresponde señalar que de la revisión
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
