Auto Supremo AS/0041/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0041/2016-RRC

Fecha: 21-Ene-2016

En relación al segundo motivo del Recurso de Casación interpuesto por Alberto Cruz Paxi Quispe,


En ese sentido, el Tribunal de Sentencia a momento de dictar Resolución tiene la obligación de fundamentar la imposición de la pena, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que establece la ley penal sustantiva, y el Tribunal de Alzada, ante observaciones a la imposición de la pena, cuenta con la facultad de realizar el control de legalidad sobre la labor de fijación de la pena realizada por el Tribunal de Sentencia, conforme a los artículos 37, 38 y 40 del Código Penal, de ahí que ante la constatación de su incumplimiento, tienen la facultad de proceder directamente a la modificación del quantum de la pena, en ejercicio de la facultad reconocida en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal.”

En relación al segundo motivo del Recurso de Casación interpuesto por Alberto Cruz Paxi Quispe, relativo a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva; y que la Sentencia se basó en hechos no acreditados e inexistentes y en valoración defectuosa de la prueba, invoca el Auto Supremo 134 de 20 de mayo de 2013, precedente contradictorio en la resolución de un recurso de casación, dentro del proceso de un proceso penal seguido por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, en cuyo recurso los imputados alegaron que el conflicto suscitado fue a raíz de un préstamo de dinero adquirido con la garantía solidaria y mancomunada de los querellantes, contrato de carácter civil, con su propio procedimiento, debiéndose demandar la devolución mediante la vía legal que vean conveniente y no forzar recurriendo a la vía penal, que para este tipo de casos, se asume como ciencia de ultima ratio; además, señala que el contrato civil de referencia, no es revelador de los elementos característicos de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza y que no compromete que su incumplimiento tenga que ser sometido a la esfera penal, por lo que el Auto de Vista recurrido infringió los arts. 345 y 346 del CP y el art. 244 inc. 1) del CPP, reclamando entre otros motivos, la supuesta arbitrariedad en la aplicación de la ley penal al caso concreto (errónea subsunción del hecho a los tipos penales), implicaría violación a la garantía constitucional del debido proceso, seguridad jurídica y prohibición de sanción penal por deudas patrimoniales. En cuyo razonamiento este alto Tribunal, estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “Atendiendo a que en el presente caso, la recurrente alega la vulneración del derecho al debido proceso, se entiende en su componente a la debida fundamentación, ante la ratificación de la inadecuada subsunción del hecho a los tipos penales acusados, corresponde analizar si el Auto de Vista emitido por el Tribunal de apelación el 27 de agosto de 2012, con relación a la impugnación de la labor de subsunción que realizó el Juez de Sentencia del hecho denunciado respecto a los tipos penales Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, realizó un adecuado control en el marco de su competencia