Al margen de lo señalado y como se dejó establecido al inicio del Punto IV
Es la propia Ley 025 que en su art. 16 impone como deber a los jueces y tribunales de proseguir con la tramitación del proceso hasta su total conclusión, salvo cuando existiere irregularidad procesal que viole el derecho a la defensa cuya situación haya sido reclamada oportunamente; en el caso presente las anormalidades denunciadas no se encuadra dentro del principio de especificidad que se exige para disponer la nulidad; aun en el supuesto caso de que concurriera dicho principio frente a alguna anormalidad ocurrida en aquel tiempo, a la fecha por las connotaciones que atravesó el proceso, esa aparente anormalidad ha dejado de tener trascendencia para disponer la nulidad, habiendo sido además convalidadas por la propia Entidad recurrente al no haber realizado reclamo oportuno; en todo caso las denuncias de anormalidades cometidas en el proceso como ser negligencia, desidia, irresponsabilidad, así como de las excusas forzadas, están encaminadas a poner de manifiesto que habría existido dilación en la tramitación de la causa, aspecto que resulta contradictorio en la manera de encarar el recurso pretendiendo la nulidad del proceso, cuando fue la propia Entidad demandada quien inició recusando a los Vocales y a raíz de esa situación posteriormente se desencadenó una serie de excusas, aspecto que indudablemente tiene su incidencia en cuanto al tiempo de la tramitación del proceso y pretender nuevamente una nulidad no resulta atinado.
Al margen de lo señalado y como se dejó establecido al inicio del Punto IV de la presente resolución, si bien el recurrente indica interponer recurso de casación en la forma en contra del Auto de Vista de fs. 1193 a 1195 y vta., y su Auto de enmienda de fs. 1199, empero los argumentos se encuentran destinados a atacar actuaciones procesales realizadas a partir de la primera resolución que cursa a fs. 1164 a 1167 vta., misma que quedó en simple proyecto), hasta antes de la emisión del Auto de Vista de fs. 1193 a 1195 y vta., cual se tratara de un incidente de nulidad, no existiendo en contra de esta última resolución ningún argumento destinado a cuestionar esa decisión, y ante tal circunstancia este Tribunal no se encuentra facultado para someter a examen dicho fallo en razón del principio de pertinencia que debe observarse en la resolución del recurso de casación conforme se tiene establecido en la SCP Nº 1072/2013 de 16 de julio a la cual se hizo referencia anteriormente
Al margen de lo señalado y como se dejó establecido al inicio del Punto IV de la presente resolución, si bien el recurrente indica interponer recurso de casación en la forma en contra del Auto de Vista de fs. 1193 a 1195 y vta., y su Auto de enmienda de fs. 1199, empero los argumentos se encuentran destinados a atacar actuaciones procesales realizadas a partir de la primera resolución que cursa a fs. 1164 a 1167 vta., misma que quedó en simple proyecto), hasta antes de la emisión del Auto de Vista de fs. 1193 a 1195 y vta., cual se tratara de un incidente de nulidad, no existiendo en contra de esta última resolución ningún argumento destinado a cuestionar esa decisión, y ante tal circunstancia este Tribunal no se encuentra facultado para someter a examen dicho fallo en razón del principio de pertinencia que debe observarse en la resolución del recurso de casación conforme se tiene establecido en la SCP Nº 1072/2013 de 16 de julio a la cual se hizo referencia anteriormente
- VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs
- Con respecto al recurso del Banco Ganadero S.A. de fs. 938 a 941 vta., indica
- b) Es evidente que el Juez de la causa declara la nulidad de una cláusula
- d) Indica que corresponde revocar la condenación en costas por cuanto no se ha observado
- a) No corresponde declarar la anulabilidad de la totalidad del contrato por cuanto las estipulaciones
- b) La nulidad pretendida del proceso ejecutivo ha sido planteada sobre la base del fraude
- d) Lo relacionado a la restitución de inmuebles, se tiene quien observa la responsabilidad del
- En contra del indicado Resolución y su Auto de enmienda la parte demandada Banco Ganadero
- Manifiesta que la Sentencia Nº 44/2010 de fecha 13 de julio de fs
- Señala que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia en fecha 25 de
- Seguidamente el recurrente realiza una relación pormenorizada de los actuados del proceso ocurridos a partir
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- En base a esos argumentos, en su petitorio finaliza solicitando se declare la nulidad de
- En tales antecedentes diremos que
- III.1.- Del régimen de Nulidades
- Este Tribunal en el Auto Supremo Nº 78/2014 de 17 de marzo estableció lo siguiente
- Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma
- Criterio jurisprudencial por su carácter vinculante de la que se encuentra investido, debe ser tomado
- III.2.- De la pérdida de competencia por vencimiento de plazo para emitir Resolución
- La SCP Nº 0112/2012 de 27 de abril señaló: “…la constitución de 2009, inicia un
- En esta misma lógica la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, razonó lo siguiente: “Desde
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- Razonamiento reiterado en el Auto Supremo Nº 234/2015 de 13 de abril, que orientó: “De
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- Al respecto, de la revisión de obrados, se advierte que efectivamente mediante decreto de fecha
- Sin embargo, desde la visión de la nueva Constitución Política del Estado, surge para
- El art
- Similar criterio fue aplicado en el Auto Supremo Nº 116/2016 de 05 de febrero que
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION
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- En el numeral 1) del Punto III del recurso, la Entidad recurrente refiere violación del
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- Respecto a que la Vocal Teresa Lourdes Ardaya no obstante de haberse excusado, habría convocado
- En el numeral 7) del Punto III del recurso, se indica que ante los hechos
- Al margen de lo señalado y como se dejó establecido al inicio del Punto IV
- Por todas las consideraciones realizadas, el recurso de casación interpuesto únicamente en la forma por
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán
