Auto Supremo AS/1239/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1239/2016

Fecha: 28-Oct-2016

Al margen de lo señalado y como se dejó establecido al inicio del Punto IV

Es la propia Ley 025 que en su art. 16 impone como deber a los jueces y tribunales de proseguir con la tramitación del proceso hasta su total conclusión, salvo cuando existiere irregularidad procesal que viole el derecho a la defensa cuya situación haya sido reclamada oportunamente; en el caso presente las anormalidades denunciadas no se encuadra dentro del principio de especificidad que se exige para disponer la nulidad; aun en el supuesto caso de que concurriera dicho principio frente a alguna anormalidad ocurrida en aquel tiempo, a la fecha por las connotaciones que atravesó el proceso, esa aparente anormalidad ha dejado de tener trascendencia para disponer la nulidad, habiendo sido además convalidadas por la propia Entidad recurrente al no haber realizado reclamo oportuno; en todo caso las denuncias de anormalidades cometidas en el proceso como ser negligencia, desidia, irresponsabilidad, así como de las excusas forzadas, están encaminadas a poner de manifiesto que habría existido dilación en la tramitación de la causa, aspecto que resulta contradictorio en la manera de encarar el recurso pretendiendo la nulidad del proceso, cuando fue la propia Entidad demandada quien inició recusando a los Vocales y a raíz de esa situación posteriormente se desencadenó una serie de excusas, aspecto que indudablemente tiene su incidencia en cuanto al tiempo de la tramitación del proceso y pretender nuevamente una nulidad no resulta atinado.
Al margen de lo señalado y como se dejó establecido al inicio del Punto IV de la presente resolución, si bien el recurrente indica interponer recurso de casación en la forma en contra del Auto de Vista de fs. 1193 a 1195 y vta., y su Auto de enmienda de fs. 1199, empero los argumentos se encuentran destinados a atacar actuaciones procesales realizadas a partir de la primera resolución que cursa a fs. 1164 a 1167 vta., misma que quedó en simple proyecto), hasta antes de la emisión del Auto de Vista de fs. 1193 a 1195 y vta., cual se tratara de un incidente de nulidad, no existiendo en contra de esta última resolución ningún argumento destinado a cuestionar esa decisión, y ante tal circunstancia este Tribunal no se encuentra facultado para someter a examen dicho fallo en razón del principio de pertinencia que debe observarse en la resolución del recurso de casación conforme se tiene establecido en la SCP Nº 1072/2013 de 16 de julio a la cual se hizo referencia anteriormente