Auto Supremo AS/1239/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1239/2016

Fecha: 28-Oct-2016

Similar criterio fue aplicado en el Auto Supremo Nº 116/2016 de 05 de febrero que

Similar criterio fue aplicado en el Auto Supremo Nº 116/2016 de 05 de febrero que dejan entrever la vigencia de la línea que modulo el entendimiento de que el doble sorteo en la emisión del Auto de Vista generaba la nulidad de obrados; reiterando dicho Auto Supremo en su fundamento que: “El art. 53 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025, establece que para adoptar una resolución es necesario contar con la mayoría absoluta de votos de sus miembros; en ese sentido, la Sala Civil Primera constituida en Tribunal de Apelación, está integrado por tres miembros, constituyendo la mayoría absoluta dos de sus Vocales, cuyos votos se requerirán para adoptar una resolución. En el sub lite, aconteció que el 14 de octubre de 2113, se designó como Vocal relator al Dr. Terrazas Ibáñez, a cuyo proyecto de resolución fueron disidentes en principio la Dra. Lineth M. Borja Vargas y posteriormente el Dr. Javier R. Celiz Ortuño, en consecuencia, el momento u oportunidad en que se formó la resolución fue en el momento en que la disidencia formulada por la Dra. Lineth Borja fue apoyada y aceptada por el tercer vocal, quien de forma inmediata y sin necesidad de un nuevo sorteo se constituyó en segunda relatora, resultando en consecuencia, innecesario e indebido el haberse procedido a un segundo sorteo entre los vocales que fueron disidentes respecto del primer proyecto, en consideración a que en el momento en que la segunda vocal formuló disidencia, se constituyó automáticamente en la segunda relatora, y en el momento que el tercer vocal convocado apoyo esa disidencia, la Resolución de alzada se formó válidamente con el voto de estos dos vocales. Esta observación se realiza sólo con fin de orientar el actuar del tribunal de alzada, toda vez que el error advertido no da lugar a la nulidad de obrados de oficio, en consideración a que el mismo no supone una agresión irreparable del derecho a la defensa como componente del debido proceso.”