En el numeral 1) del Punto III del recurso, la Entidad recurrente refiere violación del
Al existir excusa formulada con anterioridad por la Vocal Teresa Lourdes Ardaya P. conforme se evidencia a fs. 1044, esta autoridad ya no podía formar parte del Tribunal y menos apoyar con su voto la aprobación de la resolución, aspecto que se encontraba sancionado de manera expresa con nulidad por el art. 4.III de la Ley 1760 de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (vigente al momento de la emisión de la Resolución de fs. 1064 a 1067 vta.), como también esa sanción de nulidad lo mantiene la actual Ley Nº 439 Código Procesal Civil en su art. 348.IV; la indicada Vocal al haber retirado su voto, lo que hizo es simplemente enmendar un error en la que había incurrido, pero este aspecto de ninguna manera puede ser motivo para anular el proceso y menos servir de argumento para forzar la validez a una resolución que al momento de haber estampado su firma la vocal que anteriormente se excusó se encontraba viciada de nulidad.
En el numeral 1) del Punto III del recurso, la Entidad recurrente refiere violación del debido proceso por inexistencia de voto disidente indicando que en el expediente no cursa constancia de que la Vocal Editha Pedraza Becerra haya fundamentado su voto disidente; corresponde señalar que con relación a este punto que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz constituida en Tribunal de Garantías, concedió parcialmente la tutela de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Banco Ganadero en consideración a que se habría vulnerado el debido proceso en su elemento del Juez Natural, bajo el fundamento de que no se habría advertido que el voto disidente no estaba fundamentado, ya que conforme al Auto Supremo Nº 194/2013 no debería darse lugar al segundo sorteo, que si bien el art. 280 del CPC, no dispone que se fundamente el voto disidente, tiene relevancia porque se estaría perdiendo competencia y que en virtud del principio de verdad material debió observarse que no debió haber doble sorteo dejando de lado la formalidad de que dicho aspecto no fue reclamado en el recurso de casación, lo contrario implicaría que el Tribunal Supremo de Justicia estaría desconociendo su propio criterio plasmado en el Auto Supremo Nº 194/2013
En el numeral 1) del Punto III del recurso, la Entidad recurrente refiere violación del debido proceso por inexistencia de voto disidente indicando que en el expediente no cursa constancia de que la Vocal Editha Pedraza Becerra haya fundamentado su voto disidente; corresponde señalar que con relación a este punto que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz constituida en Tribunal de Garantías, concedió parcialmente la tutela de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Banco Ganadero en consideración a que se habría vulnerado el debido proceso en su elemento del Juez Natural, bajo el fundamento de que no se habría advertido que el voto disidente no estaba fundamentado, ya que conforme al Auto Supremo Nº 194/2013 no debería darse lugar al segundo sorteo, que si bien el art. 280 del CPC, no dispone que se fundamente el voto disidente, tiene relevancia porque se estaría perdiendo competencia y que en virtud del principio de verdad material debió observarse que no debió haber doble sorteo dejando de lado la formalidad de que dicho aspecto no fue reclamado en el recurso de casación, lo contrario implicaría que el Tribunal Supremo de Justicia estaría desconociendo su propio criterio plasmado en el Auto Supremo Nº 194/2013
- VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs
- Con respecto al recurso del Banco Ganadero S.A. de fs. 938 a 941 vta., indica
- b) Es evidente que el Juez de la causa declara la nulidad de una cláusula
- d) Indica que corresponde revocar la condenación en costas por cuanto no se ha observado
- a) No corresponde declarar la anulabilidad de la totalidad del contrato por cuanto las estipulaciones
- b) La nulidad pretendida del proceso ejecutivo ha sido planteada sobre la base del fraude
- d) Lo relacionado a la restitución de inmuebles, se tiene quien observa la responsabilidad del
- En contra del indicado Resolución y su Auto de enmienda la parte demandada Banco Ganadero
- Manifiesta que la Sentencia Nº 44/2010 de fecha 13 de julio de fs
- Señala que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia en fecha 25 de
- Seguidamente el recurrente realiza una relación pormenorizada de los actuados del proceso ocurridos a partir
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- En base a esos argumentos, en su petitorio finaliza solicitando se declare la nulidad de
- En tales antecedentes diremos que
- III.1.- Del régimen de Nulidades
- Este Tribunal en el Auto Supremo Nº 78/2014 de 17 de marzo estableció lo siguiente
- Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma
- Criterio jurisprudencial por su carácter vinculante de la que se encuentra investido, debe ser tomado
- III.2.- De la pérdida de competencia por vencimiento de plazo para emitir Resolución
- La SCP Nº 0112/2012 de 27 de abril señaló: “…la constitución de 2009, inicia un
- En esta misma lógica la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, razonó lo siguiente: “Desde
- Este Nuevo modelo Social Constitucional del Estado rompe con el anterior modelo de Estado liberal
- En esa lógica, la pérdida de competencia procederá si esta es reclamada oportunamente y resulta
- Razonamiento reiterado en el Auto Supremo Nº 234/2015 de 13 de abril, que orientó: “De
- III
- Conforme se desarrolló en el punto precedente, actualmente no procede la nulidad por perdida de
- Entre ellos podemos citar: el Auto Supremo Nº 745/2014 de 12 de diciembre que
- De igual forma, respecto a la solicitud de nulidad de obrados, corresponde referirnos al nuevo
- Al respecto, de la revisión de obrados, se advierte que efectivamente mediante decreto de fecha
- Sin embargo, desde la visión de la nueva Constitución Política del Estado, surge para
- El art
- Similar criterio fue aplicado en el Auto Supremo Nº 116/2016 de 05 de febrero que
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION
- En el caso de autos, el recurrente tan solo interpuso recurso de casación en la
- Realizada la aclaración que antecede, debemos primeramente referirnos a la personería del apoderado de la
- Salvado el tema de la personería, debemos referirnos al Punto I del memorial de recurso
- En el Punto II que se encuentra disgregado en varios numerales, realiza una relación fáctica
- La Entidad recurrente refiriéndose a las resoluciones de fs
- En el numeral 1) del Punto III del recurso, la Entidad recurrente refiere violación del
- Al respecto debemos indicar que del análisis de lo señalando por el Tribunal de Garantías,
- Por otra parte, si bien el fundamento del Auto Supremo Nº 194/2013 liga la necesidad
- Ahora, si la parte recurrente consideraba que se había cumplido el termino para emitir la
- Respecto a que la Vocal Teresa Lourdes Ardaya no obstante de haberse excusado, habría convocado
- En el numeral 7) del Punto III del recurso, se indica que ante los hechos
- Al margen de lo señalado y como se dejó establecido al inicio del Punto IV
- Por todas las consideraciones realizadas, el recurso de casación interpuesto únicamente en la forma por
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán
