Auto Supremo AS/1239/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1239/2016

Fecha: 28-Oct-2016

En el numeral 1) del Punto III del recurso, la Entidad recurrente refiere violación del

Al existir excusa formulada con anterioridad por la Vocal Teresa Lourdes Ardaya P. conforme se evidencia a fs. 1044, esta autoridad ya no podía formar parte del Tribunal y menos apoyar con su voto la aprobación de la resolución, aspecto que se encontraba sancionado de manera expresa con nulidad por el art. 4.III de la Ley 1760 de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (vigente al momento de la emisión de la Resolución de fs. 1064 a 1067 vta.), como también esa sanción de nulidad lo mantiene la actual Ley Nº 439 Código Procesal Civil en su art. 348.IV; la indicada Vocal al haber retirado su voto, lo que hizo es simplemente enmendar un error en la que había incurrido, pero este aspecto de ninguna manera puede ser motivo para anular el proceso y menos servir de argumento para forzar la validez a una resolución que al momento de haber estampado su firma la vocal que anteriormente se excusó se encontraba viciada de nulidad.
En el numeral 1) del Punto III del recurso, la Entidad recurrente refiere violación del debido proceso por inexistencia de voto disidente indicando que en el expediente no cursa constancia de que la Vocal Editha Pedraza Becerra haya fundamentado su voto disidente; corresponde señalar que con relación a este punto que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz constituida en Tribunal de Garantías, concedió parcialmente la tutela de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Banco Ganadero en consideración a que se habría vulnerado el debido proceso en su elemento del Juez Natural, bajo el fundamento de que no se habría advertido que el voto disidente no estaba fundamentado, ya que conforme al Auto Supremo Nº 194/2013 no debería darse lugar al segundo sorteo, que si bien el art. 280 del CPC, no dispone que se fundamente el voto disidente, tiene relevancia porque se estaría perdiendo competencia y que en virtud del principio de verdad material debió observarse que no debió haber doble sorteo dejando de lado la formalidad de que dicho aspecto no fue reclamado en el recurso de casación, lo contrario implicaría que el Tribunal Supremo de Justicia estaría desconociendo su propio criterio plasmado en el Auto Supremo Nº 194/2013