Al respecto, de la revisión de obrados, se advierte que efectivamente mediante decreto de fecha
Así también, tenemos el Auto Supremo Nº 500/2014 de 08 de septiembre, que resolvió: “Con relación a las irregularidades que observa la recurrente respecto al doble sorteo del recurso de apelación, dispuesto por la Vocal relatora Dra. Lineth Marcela Borja Vargas quien por decreto de 31 de marzo de 2014, habría anulado el sorteo de fecha 17 de febrero de 2014 por la disidencia de los otros dos Vocales de la Sala con el proyecto de 07 de marzo, que ilegal e irregularmente no habría sido incorporado a obrados lo que era imprescindible para controlar si efectivamente el primer proyecto fue emitido dentro del plazo de los 30 días; porque con la presentación del proyecto concluye la competencia del vocal relator y no estaba habilitada para dejar sin efecto el referido sorteo cuando el plazo para su pronunciamiento ya había fenecido; porque la existencia de un segundo sorteo, no obsta para que el primer Vocal relator no intervenga en la firma de la resolución emitida haciendo constar los fundamentos de su voto disidente porque la Sala está compuesta por 3 Vocales, infringiendo los arts. 204-III, 254 – 1), 3) y 7) y el art. 53 de la Ley del Órgano Judicial
Al respecto, de la revisión de obrados, se advierte que efectivamente mediante decreto de fecha 31 de marzo de 2014, la primera Vocal Relatora Lineth Marcela Borja Vargas, ante la disidencia formulada al proyecto por parte de los otros dos Vocales miembros de la Sala, dejó sin efecto el sorteo de 17 de febrero de 2014 disponiendo en aplicación del art. 53 de la Ley de Órgano Judicial, que el proceso sea sorteado entre los dos Vocales disidentes, erróneo procedimiento que no es compartido por este Supremo Tribunal, toda vez que conforme establece el art. 53 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025, las resoluciones se aprueban por mayoría absoluta de votos de sus miembros y estando la Sala Civil Primera integrada por tres miembros, la mayoría absoluta de votos se conforma con dos Vocales, en consecuencia ante la disidencia de dos de sus miembros al proyecto de la primera Vocal relatora, el primer Vocal disidente automáticamente y sin necesidad de nuevo sorteo se constituyó en el segundo Vocal Relator cuando esa noción fue apoyada y aceptada por el segundo Vocal disidente, formándose en ese momento válidamente la resolución con la existencia de dos votos conformes, resultando innecesario e irregular que se disponga nuevo sorteo entre los disidentes con el primer proyecto
Al respecto, de la revisión de obrados, se advierte que efectivamente mediante decreto de fecha 31 de marzo de 2014, la primera Vocal Relatora Lineth Marcela Borja Vargas, ante la disidencia formulada al proyecto por parte de los otros dos Vocales miembros de la Sala, dejó sin efecto el sorteo de 17 de febrero de 2014 disponiendo en aplicación del art. 53 de la Ley de Órgano Judicial, que el proceso sea sorteado entre los dos Vocales disidentes, erróneo procedimiento que no es compartido por este Supremo Tribunal, toda vez que conforme establece el art. 53 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025, las resoluciones se aprueban por mayoría absoluta de votos de sus miembros y estando la Sala Civil Primera integrada por tres miembros, la mayoría absoluta de votos se conforma con dos Vocales, en consecuencia ante la disidencia de dos de sus miembros al proyecto de la primera Vocal relatora, el primer Vocal disidente automáticamente y sin necesidad de nuevo sorteo se constituyó en el segundo Vocal Relator cuando esa noción fue apoyada y aceptada por el segundo Vocal disidente, formándose en ese momento válidamente la resolución con la existencia de dos votos conformes, resultando innecesario e irregular que se disponga nuevo sorteo entre los disidentes con el primer proyecto
- VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs
- Con respecto al recurso del Banco Ganadero S.A. de fs. 938 a 941 vta., indica
- b) Es evidente que el Juez de la causa declara la nulidad de una cláusula
- d) Indica que corresponde revocar la condenación en costas por cuanto no se ha observado
- a) No corresponde declarar la anulabilidad de la totalidad del contrato por cuanto las estipulaciones
- b) La nulidad pretendida del proceso ejecutivo ha sido planteada sobre la base del fraude
- d) Lo relacionado a la restitución de inmuebles, se tiene quien observa la responsabilidad del
- En contra del indicado Resolución y su Auto de enmienda la parte demandada Banco Ganadero
- Manifiesta que la Sentencia Nº 44/2010 de fecha 13 de julio de fs
- Señala que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia en fecha 25 de
- Seguidamente el recurrente realiza una relación pormenorizada de los actuados del proceso ocurridos a partir
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- En base a esos argumentos, en su petitorio finaliza solicitando se declare la nulidad de
- En tales antecedentes diremos que
- III.1.- Del régimen de Nulidades
- Este Tribunal en el Auto Supremo Nº 78/2014 de 17 de marzo estableció lo siguiente
- Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma
- Criterio jurisprudencial por su carácter vinculante de la que se encuentra investido, debe ser tomado
- III.2.- De la pérdida de competencia por vencimiento de plazo para emitir Resolución
- La SCP Nº 0112/2012 de 27 de abril señaló: “…la constitución de 2009, inicia un
- En esta misma lógica la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, razonó lo siguiente: “Desde
- Este Nuevo modelo Social Constitucional del Estado rompe con el anterior modelo de Estado liberal
- En esa lógica, la pérdida de competencia procederá si esta es reclamada oportunamente y resulta
- Razonamiento reiterado en el Auto Supremo Nº 234/2015 de 13 de abril, que orientó: “De
- III
- Conforme se desarrolló en el punto precedente, actualmente no procede la nulidad por perdida de
- Entre ellos podemos citar: el Auto Supremo Nº 745/2014 de 12 de diciembre que
- De igual forma, respecto a la solicitud de nulidad de obrados, corresponde referirnos al nuevo
- Al respecto, de la revisión de obrados, se advierte que efectivamente mediante decreto de fecha
- Sin embargo, desde la visión de la nueva Constitución Política del Estado, surge para
- El art
- Similar criterio fue aplicado en el Auto Supremo Nº 116/2016 de 05 de febrero que
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION
- En el caso de autos, el recurrente tan solo interpuso recurso de casación en la
- Realizada la aclaración que antecede, debemos primeramente referirnos a la personería del apoderado de la
- Salvado el tema de la personería, debemos referirnos al Punto I del memorial de recurso
- En el Punto II que se encuentra disgregado en varios numerales, realiza una relación fáctica
- La Entidad recurrente refiriéndose a las resoluciones de fs
- En el numeral 1) del Punto III del recurso, la Entidad recurrente refiere violación del
- Al respecto debemos indicar que del análisis de lo señalando por el Tribunal de Garantías,
- Por otra parte, si bien el fundamento del Auto Supremo Nº 194/2013 liga la necesidad
- Ahora, si la parte recurrente consideraba que se había cumplido el termino para emitir la
- Respecto a que la Vocal Teresa Lourdes Ardaya no obstante de haberse excusado, habría convocado
- En el numeral 7) del Punto III del recurso, se indica que ante los hechos
- Al margen de lo señalado y como se dejó establecido al inicio del Punto IV
- Por todas las consideraciones realizadas, el recurso de casación interpuesto únicamente en la forma por
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán
