Respecto a que la Vocal Teresa Lourdes Ardaya no obstante de haberse excusado, habría convocado
En el numeral 2) del Punto III el recurrente indica que la Vocal Teresa Lourdes Ardaya Pérez una vez suscrita la resolución (fs. 1064 a 1067 vta.), no podía retirar su voto y el Tribunal no podía sustituir ni modificar la resolución en razón de la conclusión de su competencia respecto del objeto de litigio; en cuanto a este reclamo ya se tiene absuelto al momento que hicimos referencia al reclamo de la existencia de las dos resoluciones, es decir a las cursantes de fs. 1064 a 1067 vlta., y 1193 a 1195 y vta., a cuya fundamentación no remitimos para no incurrir en reiteraciones innecesarias.
Por otra parte, la Entidad recurrente acusa a la Vocal Teresa Lourdes Ardaya Pérez de haber sustituido la providencia de fecha 27 de abril de 2012 y cercenado, mutilado y retenido indebidamente piezas del expediente; del mismo modo refiere que los Vocales de las distintas Salas del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que tomaron conocimiento del proceso habrían actuado con absoluta negligencia, desidia, irresponsabilidad e ilegalidad; como también menciona que los Vocales Alain Nuñez Rojas y Editha Pedrazas Becerra actuaron con exceso de arbitrariedad forzando las excusas, denunciando a todos ellos la comisión de faltas graves y gravísimas incluso de hechos ilícitos penales, cuyas acusaciones se encuentran consignadas en los numerales 3, 4, 5 y 6 del Punto III del recurso de casación; con respecto a dichas aseveraciones, este Tribunal no es un Órgano disciplinario o de investigación para establecer la veracidad o falsedad de las denuncias vertidas, y si el recurrente considera que ello habría ocurrido, está en su derecho de recurrir en denuncia ante las instancias competentes para que se investigue esa situación y en su caso imponerse las sanciones que correspondan; empero se hace notar que los aspectos referidos ya fue de conocimiento en dos oportunidades por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia donde se ha emitido los Autos Supremos Nº 292/2012 y 165/2014 pronunciándose respecto a las actuaciones de los Vocales y en esta última Resolución se declaró ilegal las excusas de los Vocales Alaín Nuñez y Editha Pedraza Becerra disponiendo responsabilidad disciplinaria y puso en conocimiento del Concejo de la Magistratura para los fines consiguientes y se entiende que esta Institución ya tomó las acciones pertinentes al caso, no correspondiendo nuevamente denunciar sobre los mismos hechos.
Respecto a que la Vocal Teresa Lourdes Ardaya no obstante de haberse excusado, habría convocado a otro Vocal para el conocimiento de la causa; esta situación a la fecha no tiene ninguna trascendencia toda vez que como se tiene señalado, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia emitió en grado de revisión el Auto Supremo Nº 165/2014 declarando ilegal las excusas de los Vocales Alaín Nuñez y Editha Pedraza Becerra con responsabilidad disciplinaria, disponiendo que dichos Vocales reasuman la competencia en el estado en que se encontraba la causa y prosigan con la tramitación de la misma hasta su conclusión; consiguientemente la referida convocatoria a la cual hace referencia el recurrente no tiene ninguna trascendencia para disponer la nulidad del proceso
Por otra parte, la Entidad recurrente acusa a la Vocal Teresa Lourdes Ardaya Pérez de haber sustituido la providencia de fecha 27 de abril de 2012 y cercenado, mutilado y retenido indebidamente piezas del expediente; del mismo modo refiere que los Vocales de las distintas Salas del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que tomaron conocimiento del proceso habrían actuado con absoluta negligencia, desidia, irresponsabilidad e ilegalidad; como también menciona que los Vocales Alain Nuñez Rojas y Editha Pedrazas Becerra actuaron con exceso de arbitrariedad forzando las excusas, denunciando a todos ellos la comisión de faltas graves y gravísimas incluso de hechos ilícitos penales, cuyas acusaciones se encuentran consignadas en los numerales 3, 4, 5 y 6 del Punto III del recurso de casación; con respecto a dichas aseveraciones, este Tribunal no es un Órgano disciplinario o de investigación para establecer la veracidad o falsedad de las denuncias vertidas, y si el recurrente considera que ello habría ocurrido, está en su derecho de recurrir en denuncia ante las instancias competentes para que se investigue esa situación y en su caso imponerse las sanciones que correspondan; empero se hace notar que los aspectos referidos ya fue de conocimiento en dos oportunidades por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia donde se ha emitido los Autos Supremos Nº 292/2012 y 165/2014 pronunciándose respecto a las actuaciones de los Vocales y en esta última Resolución se declaró ilegal las excusas de los Vocales Alaín Nuñez y Editha Pedraza Becerra disponiendo responsabilidad disciplinaria y puso en conocimiento del Concejo de la Magistratura para los fines consiguientes y se entiende que esta Institución ya tomó las acciones pertinentes al caso, no correspondiendo nuevamente denunciar sobre los mismos hechos.
Respecto a que la Vocal Teresa Lourdes Ardaya no obstante de haberse excusado, habría convocado a otro Vocal para el conocimiento de la causa; esta situación a la fecha no tiene ninguna trascendencia toda vez que como se tiene señalado, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia emitió en grado de revisión el Auto Supremo Nº 165/2014 declarando ilegal las excusas de los Vocales Alaín Nuñez y Editha Pedraza Becerra con responsabilidad disciplinaria, disponiendo que dichos Vocales reasuman la competencia en el estado en que se encontraba la causa y prosigan con la tramitación de la misma hasta su conclusión; consiguientemente la referida convocatoria a la cual hace referencia el recurrente no tiene ninguna trascendencia para disponer la nulidad del proceso
- VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs
- Con respecto al recurso del Banco Ganadero S.A. de fs. 938 a 941 vta., indica
- b) Es evidente que el Juez de la causa declara la nulidad de una cláusula
- d) Indica que corresponde revocar la condenación en costas por cuanto no se ha observado
- a) No corresponde declarar la anulabilidad de la totalidad del contrato por cuanto las estipulaciones
- b) La nulidad pretendida del proceso ejecutivo ha sido planteada sobre la base del fraude
- d) Lo relacionado a la restitución de inmuebles, se tiene quien observa la responsabilidad del
- En contra del indicado Resolución y su Auto de enmienda la parte demandada Banco Ganadero
- Manifiesta que la Sentencia Nº 44/2010 de fecha 13 de julio de fs
- Señala que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia en fecha 25 de
- Seguidamente el recurrente realiza una relación pormenorizada de los actuados del proceso ocurridos a partir
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- En base a esos argumentos, en su petitorio finaliza solicitando se declare la nulidad de
- En tales antecedentes diremos que
- III.1.- Del régimen de Nulidades
- Este Tribunal en el Auto Supremo Nº 78/2014 de 17 de marzo estableció lo siguiente
- Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma
- Criterio jurisprudencial por su carácter vinculante de la que se encuentra investido, debe ser tomado
- III.2.- De la pérdida de competencia por vencimiento de plazo para emitir Resolución
- La SCP Nº 0112/2012 de 27 de abril señaló: “…la constitución de 2009, inicia un
- En esta misma lógica la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, razonó lo siguiente: “Desde
- Este Nuevo modelo Social Constitucional del Estado rompe con el anterior modelo de Estado liberal
- En esa lógica, la pérdida de competencia procederá si esta es reclamada oportunamente y resulta
- Razonamiento reiterado en el Auto Supremo Nº 234/2015 de 13 de abril, que orientó: “De
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- Conforme se desarrolló en el punto precedente, actualmente no procede la nulidad por perdida de
- Entre ellos podemos citar: el Auto Supremo Nº 745/2014 de 12 de diciembre que
- De igual forma, respecto a la solicitud de nulidad de obrados, corresponde referirnos al nuevo
- Al respecto, de la revisión de obrados, se advierte que efectivamente mediante decreto de fecha
- Sin embargo, desde la visión de la nueva Constitución Política del Estado, surge para
- El art
- Similar criterio fue aplicado en el Auto Supremo Nº 116/2016 de 05 de febrero que
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION
- En el caso de autos, el recurrente tan solo interpuso recurso de casación en la
- Realizada la aclaración que antecede, debemos primeramente referirnos a la personería del apoderado de la
- Salvado el tema de la personería, debemos referirnos al Punto I del memorial de recurso
- En el Punto II que se encuentra disgregado en varios numerales, realiza una relación fáctica
- La Entidad recurrente refiriéndose a las resoluciones de fs
- En el numeral 1) del Punto III del recurso, la Entidad recurrente refiere violación del
- Al respecto debemos indicar que del análisis de lo señalando por el Tribunal de Garantías,
- Por otra parte, si bien el fundamento del Auto Supremo Nº 194/2013 liga la necesidad
- Ahora, si la parte recurrente consideraba que se había cumplido el termino para emitir la
- Respecto a que la Vocal Teresa Lourdes Ardaya no obstante de haberse excusado, habría convocado
- En el numeral 7) del Punto III del recurso, se indica que ante los hechos
- Al margen de lo señalado y como se dejó establecido al inicio del Punto IV
- Por todas las consideraciones realizadas, el recurso de casación interpuesto únicamente en la forma por
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán
