Entre ellos podemos citar: el Auto Supremo Nº 745/2014 de 12 de diciembre que
Entre ellos podemos citar: el Auto Supremo Nº 745/2014 de 12 de diciembre que al respecto orientó: “Con relación a la denuncia de que el Auto de Vista se encontraría viciado de nulidad porque la ley no contemplaría el doble sorteo y en el caso de Autos se habría sorteado el proceso en fecha 14/02/2014 recayendo el mismo a la Dra. Editha Pedraza como vocal relatora, y en fecha 13/03/2014 debido a la disidencia expresada por los Dres. Alain Núñez Rojas y Teresa Lourdes Ardaya Pérez respecto del proyecto de la primera relatora, se habría realizado un segundo sorteo entre los disidentes, habiéndose pronunciado el Auto de Vista presuntamente en fecha 14/03/2014 cuando la realidad de los hechos sería otra, ya que la diligencia con el Auto habría sido realizado después de más de cuatro meses, por lo que solicitan la nulidad de obrados; sobre el caso y conforme a la revisión de obrados, se advierte que efectivamente mediante nota de fecha 13 de marzo de 2014, el secretario de Cámara de la Sala Civil Segunda hizo conocer que al haber sido de votos disidentes los Vocales Alain Núñez y Teresa Ardaya respecto al proyecto de la Vocal Editha Pedraza se procedió a sortear nuevamente el expediente para dictar resolución entre los Vocales disidentes, recayendo el proceso al vocal Alain Núñez, erróneo procedimiento que no es compartido por éste Tribunal Supremo, toda vez que el art. 53 de la Ley N°025, dispone que las resoluciones se aprueban por mayoría absoluta de votos de sus miembros y estando la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz conformada por tres Vocales, la mayoría absoluta se conforma con dos de ellos, en consecuencia ante la disidencia de dos Vocales respecto al proyecto presentado por la primera Vocal a quien fue sorteado inicialmente el expediente, el primer vocal disidente de manera Automática y sin la necesidad de realizar un nuevo sorteo se constituye en el segundo Vocal relator y si esta segunda noción es apoyada por el segundo vocal disidente se constituye válidamente la resolución con la existencia de dos votos uniformes, por lo que resulta innecesario que se realice un nuevo sorteo entre los disidentes del primer proyecto
- VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs
- Con respecto al recurso del Banco Ganadero S.A. de fs. 938 a 941 vta., indica
- b) Es evidente que el Juez de la causa declara la nulidad de una cláusula
- d) Indica que corresponde revocar la condenación en costas por cuanto no se ha observado
- a) No corresponde declarar la anulabilidad de la totalidad del contrato por cuanto las estipulaciones
- b) La nulidad pretendida del proceso ejecutivo ha sido planteada sobre la base del fraude
- d) Lo relacionado a la restitución de inmuebles, se tiene quien observa la responsabilidad del
- En contra del indicado Resolución y su Auto de enmienda la parte demandada Banco Ganadero
- Manifiesta que la Sentencia Nº 44/2010 de fecha 13 de julio de fs
- Señala que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia en fecha 25 de
- Seguidamente el recurrente realiza una relación pormenorizada de los actuados del proceso ocurridos a partir
- 1
- 2
- 3
- 4
- 8
- En base a esos argumentos, en su petitorio finaliza solicitando se declare la nulidad de
- En tales antecedentes diremos que
- III.1.- Del régimen de Nulidades
- Este Tribunal en el Auto Supremo Nº 78/2014 de 17 de marzo estableció lo siguiente
- Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma
- Criterio jurisprudencial por su carácter vinculante de la que se encuentra investido, debe ser tomado
- III.2.- De la pérdida de competencia por vencimiento de plazo para emitir Resolución
- La SCP Nº 0112/2012 de 27 de abril señaló: “…la constitución de 2009, inicia un
- En esta misma lógica la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, razonó lo siguiente: “Desde
- Este Nuevo modelo Social Constitucional del Estado rompe con el anterior modelo de Estado liberal
- En esa lógica, la pérdida de competencia procederá si esta es reclamada oportunamente y resulta
- Razonamiento reiterado en el Auto Supremo Nº 234/2015 de 13 de abril, que orientó: “De
- III
- Conforme se desarrolló en el punto precedente, actualmente no procede la nulidad por perdida de
- Entre ellos podemos citar: el Auto Supremo Nº 745/2014 de 12 de diciembre que
- De igual forma, respecto a la solicitud de nulidad de obrados, corresponde referirnos al nuevo
- Al respecto, de la revisión de obrados, se advierte que efectivamente mediante decreto de fecha
- Sin embargo, desde la visión de la nueva Constitución Política del Estado, surge para
- El art
- Similar criterio fue aplicado en el Auto Supremo Nº 116/2016 de 05 de febrero que
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION
- En el caso de autos, el recurrente tan solo interpuso recurso de casación en la
- Realizada la aclaración que antecede, debemos primeramente referirnos a la personería del apoderado de la
- Salvado el tema de la personería, debemos referirnos al Punto I del memorial de recurso
- En el Punto II que se encuentra disgregado en varios numerales, realiza una relación fáctica
- La Entidad recurrente refiriéndose a las resoluciones de fs
- En el numeral 1) del Punto III del recurso, la Entidad recurrente refiere violación del
- Al respecto debemos indicar que del análisis de lo señalando por el Tribunal de Garantías,
- Por otra parte, si bien el fundamento del Auto Supremo Nº 194/2013 liga la necesidad
- Ahora, si la parte recurrente consideraba que se había cumplido el termino para emitir la
- Respecto a que la Vocal Teresa Lourdes Ardaya no obstante de haberse excusado, habría convocado
- En el numeral 7) del Punto III del recurso, se indica que ante los hechos
- Al margen de lo señalado y como se dejó establecido al inicio del Punto IV
- Por todas las consideraciones realizadas, el recurso de casación interpuesto únicamente en la forma por
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán
