Por otra parte, si bien el fundamento del Auto Supremo Nº 194/2013 liga la necesidad
Aspecto que no es evidente ya que conforme se tiene desarrollado en el punto III.2 de la doctrina aplicable en virtud del nuevo régimen de nulidades y el Estado Constitucional de Derecho que rige en nuestro ordenamiento jurídico a partir de la vigencia de la constitución Política del Estado de 2009 (SCP Nros. 112/2012 de 27 de abril y 140/2012 de 09 de mayo), el entendimiento respecto a la nulidad por perdida de competencia en la extemporaneidad de la resolución se moduló (Autos Supremos Nros. 336/2013, 234/2015, 1140/2015 y 52/2016 entre otros) ya que si una de las partes considera que el plazo para emitir resolución a vencido; corresponde a la misma cuestionar dicho aspecto en el momento del vencimiento del plazo legal, solicitando se remita el proceso a la siguiente sala, y no esperar a la emisión del falló, porque una vez emitido el mismo, ya no da lugar a la perdida de competencia o a la nulidad de obrados, sin que esto implique exoneración de la responsabilidad del infractor, porque no resulta moral ni legal que al ser desfavorable, recién la parte observe y cuestione la presunta pérdida de competencia, aspecto que al margen de lo manifestado, resulta contrario a los principios ético morales en que se sustenta la Constitución Política del Estado.
En este marco corresponde analizar la acusación respecto a la falta de fundamentación en la disidencia; se debe señalar que la descripción del procedimiento contenida en el Auto Supremo Nº 194/2013, a desarrollarse ante la presentación de disidencia de uno de los vocales contra el proyecto inicial, es una cuestión interna del Tribunal que resuelve en segunda instancia, y que no resulta aplicable al caso de autos, toda vez que del análisis de la resolución recurrida en casación se tiene que en la parte final del Auto de Vista de fs. 1193 a 1195 vta., se hace mención a que: “Primer vocal relator a cuyo proyecto cursante de fs. 1064 a 1067 y vta., fue disidente la Sra. Vocal Dra. Editha Pedraza Becerra con cuya disidencia estuvo de acuerdo el Sr. Vocal de la Sala penal Primera Dr. Sigfrido Soleto Gualoa quien fue convocado a formar Sala ante la excusa de la Sra. Vocal Dra. Teresa Lourdes Ardaya Pérez.”; de esta afirmación se desprende que en el caso de la resolución de segunda instancia se acogió la disidencia plateada por la vocal Editha Pedraza Becerra, fundamentó con el cual estuvo de acuerdo el vocal Sigfrido Soleto Gualoa, quien conjuntamente a la vocal disidente del primer proyecto suscriben el Auto de Vista recurrido en casación, por lo que debe entenderse que el fundamento de la disidencia a que hace referencia la parte recurrente se encuentra en el contenido del Auto de Vista de fs. 1193-1195 vta., por lo que no resulta procedente generar una nulidad por el criterio intrascendente de repetir el fundamento vertido en la resolución recurrida en casación en la parte final de la misma o en el primer proyecto resulta contrario al régimen de nulidades descrito en el punto III.1 de la doctrina aplicable.
Por otra parte, si bien el fundamento del Auto Supremo Nº 194/2013 liga la necesidad de fundamentación de la disidencia para evitar el doble sorteo existente en el caso de autos, conforme ya se expuso supra dicho entendimiento ya fue modulado conforme se tiene desarrollado en los puntos III.1, III.2 y III.3 de la doctrina aplicable al caso, donde se establece que actualmente ya no procede la nulidad por la emisión extemporánea de la resolución cuando esta no es reclamada al término del plazo por la parte interesada; criterio también acogido por el Código Procesal Civil que no establece la nulidad por perdida de competencia (art. 217 Ley Nº 439), tampoco la reconoce dentro las causales de perdida de competencia plasmada en el art. 16 de dicho cuerpo legal, como lo hacían los art. 208 y 209 del Código de Procedimiento Civil; por lo que en virtud a lo expuesto en el punto III.1 y 2 de la doctrina aplicable la perdida de competencia no significa una afectación al derecho al Juez natural; esto en virtud a que el fundamentó de nulidad por doble sorteo plasmado en el Auto Supremo Nº 194/2013; fue modulado conforme se expuso supra, por el razonamiento contenido en los Autos Supremos Nros. 500/2014, 585/2014, 745/2014 y 116/2016 ampliamente desarrollados en el punto III.3 de la doctrina aplicable; en este entendido debemos precisar que el art. 53 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025, establece que para adoptar una resolución es necesario contar con la mayoría absoluta de votos de sus miembros; en ese sentido, la Sala Civil Segunda constituida en Tribunal de Apelación, está integrado por tres miembros de los cuales una se excusó y fue remplazada por el presidente de la sala penal primera, quien estuvo de acuerdo con la disidencia planteada constituyendo la mayoría absoluta dos de sus Vocales, cuyos votos se requerían para adoptar la resolución cursante a fs. 1193 a 1195 vta., en consecuencia, el momento u oportunidad en que se formó la resolución fue en el momento en que la disidencia formulada por la Dra. Editha Pedraza que fue apoyada y aceptada por el tercer vocal Sigfrido Soleto; en cuyo entendido se tiene que el Auto de Vista recurrido fue emitido conforme dispone el art. 53 de la Ley Nº 025
En este marco corresponde analizar la acusación respecto a la falta de fundamentación en la disidencia; se debe señalar que la descripción del procedimiento contenida en el Auto Supremo Nº 194/2013, a desarrollarse ante la presentación de disidencia de uno de los vocales contra el proyecto inicial, es una cuestión interna del Tribunal que resuelve en segunda instancia, y que no resulta aplicable al caso de autos, toda vez que del análisis de la resolución recurrida en casación se tiene que en la parte final del Auto de Vista de fs. 1193 a 1195 vta., se hace mención a que: “Primer vocal relator a cuyo proyecto cursante de fs. 1064 a 1067 y vta., fue disidente la Sra. Vocal Dra. Editha Pedraza Becerra con cuya disidencia estuvo de acuerdo el Sr. Vocal de la Sala penal Primera Dr. Sigfrido Soleto Gualoa quien fue convocado a formar Sala ante la excusa de la Sra. Vocal Dra. Teresa Lourdes Ardaya Pérez.”; de esta afirmación se desprende que en el caso de la resolución de segunda instancia se acogió la disidencia plateada por la vocal Editha Pedraza Becerra, fundamentó con el cual estuvo de acuerdo el vocal Sigfrido Soleto Gualoa, quien conjuntamente a la vocal disidente del primer proyecto suscriben el Auto de Vista recurrido en casación, por lo que debe entenderse que el fundamento de la disidencia a que hace referencia la parte recurrente se encuentra en el contenido del Auto de Vista de fs. 1193-1195 vta., por lo que no resulta procedente generar una nulidad por el criterio intrascendente de repetir el fundamento vertido en la resolución recurrida en casación en la parte final de la misma o en el primer proyecto resulta contrario al régimen de nulidades descrito en el punto III.1 de la doctrina aplicable.
Por otra parte, si bien el fundamento del Auto Supremo Nº 194/2013 liga la necesidad de fundamentación de la disidencia para evitar el doble sorteo existente en el caso de autos, conforme ya se expuso supra dicho entendimiento ya fue modulado conforme se tiene desarrollado en los puntos III.1, III.2 y III.3 de la doctrina aplicable al caso, donde se establece que actualmente ya no procede la nulidad por la emisión extemporánea de la resolución cuando esta no es reclamada al término del plazo por la parte interesada; criterio también acogido por el Código Procesal Civil que no establece la nulidad por perdida de competencia (art. 217 Ley Nº 439), tampoco la reconoce dentro las causales de perdida de competencia plasmada en el art. 16 de dicho cuerpo legal, como lo hacían los art. 208 y 209 del Código de Procedimiento Civil; por lo que en virtud a lo expuesto en el punto III.1 y 2 de la doctrina aplicable la perdida de competencia no significa una afectación al derecho al Juez natural; esto en virtud a que el fundamentó de nulidad por doble sorteo plasmado en el Auto Supremo Nº 194/2013; fue modulado conforme se expuso supra, por el razonamiento contenido en los Autos Supremos Nros. 500/2014, 585/2014, 745/2014 y 116/2016 ampliamente desarrollados en el punto III.3 de la doctrina aplicable; en este entendido debemos precisar que el art. 53 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025, establece que para adoptar una resolución es necesario contar con la mayoría absoluta de votos de sus miembros; en ese sentido, la Sala Civil Segunda constituida en Tribunal de Apelación, está integrado por tres miembros de los cuales una se excusó y fue remplazada por el presidente de la sala penal primera, quien estuvo de acuerdo con la disidencia planteada constituyendo la mayoría absoluta dos de sus Vocales, cuyos votos se requerían para adoptar la resolución cursante a fs. 1193 a 1195 vta., en consecuencia, el momento u oportunidad en que se formó la resolución fue en el momento en que la disidencia formulada por la Dra. Editha Pedraza que fue apoyada y aceptada por el tercer vocal Sigfrido Soleto; en cuyo entendido se tiene que el Auto de Vista recurrido fue emitido conforme dispone el art. 53 de la Ley Nº 025
- VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs
- Con respecto al recurso del Banco Ganadero S.A. de fs. 938 a 941 vta., indica
- b) Es evidente que el Juez de la causa declara la nulidad de una cláusula
- d) Indica que corresponde revocar la condenación en costas por cuanto no se ha observado
- a) No corresponde declarar la anulabilidad de la totalidad del contrato por cuanto las estipulaciones
- b) La nulidad pretendida del proceso ejecutivo ha sido planteada sobre la base del fraude
- d) Lo relacionado a la restitución de inmuebles, se tiene quien observa la responsabilidad del
- En contra del indicado Resolución y su Auto de enmienda la parte demandada Banco Ganadero
- Manifiesta que la Sentencia Nº 44/2010 de fecha 13 de julio de fs
- Señala que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia en fecha 25 de
- Seguidamente el recurrente realiza una relación pormenorizada de los actuados del proceso ocurridos a partir
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- En base a esos argumentos, en su petitorio finaliza solicitando se declare la nulidad de
- En tales antecedentes diremos que
- III.1.- Del régimen de Nulidades
- Este Tribunal en el Auto Supremo Nº 78/2014 de 17 de marzo estableció lo siguiente
- Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma
- Criterio jurisprudencial por su carácter vinculante de la que se encuentra investido, debe ser tomado
- III.2.- De la pérdida de competencia por vencimiento de plazo para emitir Resolución
- La SCP Nº 0112/2012 de 27 de abril señaló: “…la constitución de 2009, inicia un
- En esta misma lógica la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, razonó lo siguiente: “Desde
- Este Nuevo modelo Social Constitucional del Estado rompe con el anterior modelo de Estado liberal
- En esa lógica, la pérdida de competencia procederá si esta es reclamada oportunamente y resulta
- Razonamiento reiterado en el Auto Supremo Nº 234/2015 de 13 de abril, que orientó: “De
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- Conforme se desarrolló en el punto precedente, actualmente no procede la nulidad por perdida de
- Entre ellos podemos citar: el Auto Supremo Nº 745/2014 de 12 de diciembre que
- De igual forma, respecto a la solicitud de nulidad de obrados, corresponde referirnos al nuevo
- Al respecto, de la revisión de obrados, se advierte que efectivamente mediante decreto de fecha
- Sin embargo, desde la visión de la nueva Constitución Política del Estado, surge para
- El art
- Similar criterio fue aplicado en el Auto Supremo Nº 116/2016 de 05 de febrero que
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION
- En el caso de autos, el recurrente tan solo interpuso recurso de casación en la
- Realizada la aclaración que antecede, debemos primeramente referirnos a la personería del apoderado de la
- Salvado el tema de la personería, debemos referirnos al Punto I del memorial de recurso
- En el Punto II que se encuentra disgregado en varios numerales, realiza una relación fáctica
- La Entidad recurrente refiriéndose a las resoluciones de fs
- En el numeral 1) del Punto III del recurso, la Entidad recurrente refiere violación del
- Al respecto debemos indicar que del análisis de lo señalando por el Tribunal de Garantías,
- Por otra parte, si bien el fundamento del Auto Supremo Nº 194/2013 liga la necesidad
- Ahora, si la parte recurrente consideraba que se había cumplido el termino para emitir la
- Respecto a que la Vocal Teresa Lourdes Ardaya no obstante de haberse excusado, habría convocado
- En el numeral 7) del Punto III del recurso, se indica que ante los hechos
- Al margen de lo señalado y como se dejó establecido al inicio del Punto IV
- Por todas las consideraciones realizadas, el recurso de casación interpuesto únicamente en la forma por
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán
