Auto Supremo AS/1239/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1239/2016

Fecha: 28-Oct-2016

Por otra parte, si bien el fundamento del Auto Supremo Nº 194/2013 liga la necesidad

Aspecto que no es evidente ya que conforme se tiene desarrollado en el punto III.2 de la doctrina aplicable en virtud del nuevo régimen de nulidades y el Estado Constitucional de Derecho que rige en nuestro ordenamiento jurídico a partir de la vigencia de la constitución Política del Estado de 2009 (SCP Nros. 112/2012 de 27 de abril y 140/2012 de 09 de mayo), el entendimiento respecto a la nulidad por perdida de competencia en la extemporaneidad de la resolución se moduló (Autos Supremos Nros. 336/2013, 234/2015, 1140/2015 y 52/2016 entre otros) ya que si una de las partes considera que el plazo para emitir resolución a vencido; corresponde a la misma cuestionar dicho aspecto en el momento del vencimiento del plazo legal, solicitando se remita el proceso a la siguiente sala, y no esperar a la emisión del falló, porque una vez emitido el mismo, ya no da lugar a la perdida de competencia o a la nulidad de obrados, sin que esto implique exoneración de la responsabilidad del infractor, porque no resulta moral ni legal que al ser desfavorable, recién la parte observe y cuestione la presunta pérdida de competencia, aspecto que al margen de lo manifestado, resulta contrario a los principios ético morales en que se sustenta la Constitución Política del Estado.
En este marco corresponde analizar la acusación respecto a la falta de fundamentación en la disidencia; se debe señalar que la descripción del procedimiento contenida en el Auto Supremo Nº 194/2013, a desarrollarse ante la presentación de disidencia de uno de los vocales contra el proyecto inicial, es una cuestión interna del Tribunal que resuelve en segunda instancia, y que no resulta aplicable al caso de autos, toda vez que del análisis de la resolución recurrida en casación se tiene que en la parte final del Auto de Vista de fs. 1193 a 1195 vta., se hace mención a que: “Primer vocal relator a cuyo proyecto cursante de fs. 1064 a 1067 y vta., fue disidente la Sra. Vocal Dra. Editha Pedraza Becerra con cuya disidencia estuvo de acuerdo el Sr. Vocal de la Sala penal Primera Dr. Sigfrido Soleto Gualoa quien fue convocado a formar Sala ante la excusa de la Sra. Vocal Dra. Teresa Lourdes Ardaya Pérez.”; de esta afirmación se desprende que en el caso de la resolución de segunda instancia se acogió la disidencia plateada por la vocal Editha Pedraza Becerra, fundamentó con el cual estuvo de acuerdo el vocal Sigfrido Soleto Gualoa, quien conjuntamente a la vocal disidente del primer proyecto suscriben el Auto de Vista recurrido en casación, por lo que debe entenderse que el fundamento de la disidencia a que hace referencia la parte recurrente se encuentra en el contenido del Auto de Vista de fs. 1193-1195 vta., por lo que no resulta procedente generar una nulidad por el criterio intrascendente de repetir el fundamento vertido en la resolución recurrida en casación en la parte final de la misma o en el primer proyecto resulta contrario al régimen de nulidades descrito en el punto III.1 de la doctrina aplicable.
Por otra parte, si bien el fundamento del Auto Supremo Nº 194/2013 liga la necesidad de fundamentación de la disidencia para evitar el doble sorteo existente en el caso de autos, conforme ya se expuso supra dicho entendimiento ya fue modulado conforme se tiene desarrollado en los puntos III.1, III.2 y III.3 de la doctrina aplicable al caso, donde se establece que actualmente ya no procede la nulidad por la emisión extemporánea de la resolución cuando esta no es reclamada al término del plazo por la parte interesada; criterio también acogido por el Código Procesal Civil que no establece la nulidad por perdida de competencia (art. 217 Ley Nº 439), tampoco la reconoce dentro las causales de perdida de competencia plasmada en el art. 16 de dicho cuerpo legal, como lo hacían los art. 208 y 209 del Código de Procedimiento Civil; por lo que en virtud a lo expuesto en el punto III.1 y 2 de la doctrina aplicable la perdida de competencia no significa una afectación al derecho al Juez natural; esto en virtud a que el fundamentó de nulidad por doble sorteo plasmado en el Auto Supremo Nº 194/2013; fue modulado conforme se expuso supra, por el razonamiento contenido en los Autos Supremos Nros. 500/2014, 585/2014, 745/2014 y 116/2016 ampliamente desarrollados en el punto III.3 de la doctrina aplicable; en este entendido debemos precisar que el art. 53 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025, establece que para adoptar una resolución es necesario contar con la mayoría absoluta de votos de sus miembros; en ese sentido, la Sala Civil Segunda constituida en Tribunal de Apelación, está integrado por tres miembros de los cuales una se excusó y fue remplazada por el presidente de la sala penal primera, quien estuvo de acuerdo con la disidencia planteada constituyendo la mayoría absoluta dos de sus Vocales, cuyos votos se requerían para adoptar la resolución cursante a fs. 1193 a 1195 vta., en consecuencia, el momento u oportunidad en que se formó la resolución fue en el momento en que la disidencia formulada por la Dra. Editha Pedraza que fue apoyada y aceptada por el tercer vocal Sigfrido Soleto; en cuyo entendido se tiene que el Auto de Vista recurrido fue emitido conforme dispone el art. 53 de la Ley Nº 025