El art
Siguiendo este criterio, a través del Auto Supremo Nº 585/2014 de 10 de octubre se analizó: “…Se quejan de que se dejó sin efecto el sorteo de 18 de noviembre de 2013, que permitía a la Vocal Lineth Borja Vargas fungir como relatora inicial, debían limitarse a convocar a un tercer Vocal integrante que dirima las disidencias y no sortear nuevamente; de la revisión de los datos en esta parte del proceso se advierte que el sorteo de la cusa se efectuó el 18 de noviembre de 2013, designándose relatora a la Vocal Lineth Borja Vargas, según consta de fs. 164 vta., y a fs. 165, el decreto de 10 de enero de 2014, que determinó dejar sin efecto el mencionado sorteo en consideración a las disidencias formuladas al proyecto de resolución de la mencionada Vocal, disponiéndose nuevo sorteo entre los Vocales disidentes en el siguiente sorteo de apelaciones. Mediante nota de fs. 166, se hizo constar la fecha del nuevo sorteo efectuado el 20 de enero de 2014, nombrándose Vocal relator al Vocal Gualberto Terrazas Ibáñez.
El art. 53 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025, establece que para adoptar una resolución es necesario contar con la mayoría absoluta de votos de sus miembros; en ese sentido, la Sala Civil Primera del Tribunal de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de Apelación, está integrado por tres miembros, constituyendo la mayoría absoluta dos de sus Vocales, cuyos votos se requerirán para adoptar una resolución. En el sub lite, tras el sorteo de 18 de noviembre de 2013, se formularon dos disidencias al proyecto de la Vocal designada relatora, en consecuencia, el momento u oportunidad en que se formó la resolución fue en el momento de formularse la primera de dichas disidencias, o de ambas a la vez, por lo que de forma automática ya había un relator, resultando en consecuencia, innecesario el haberse procedido a un segundo sorteo entre los Vocales disidentes respecto del primer proyecto, por tanto, la resolución de alzada se formó válidamente con el voto disidente de ambas autoridades. Advertido el error sin embargo, no da lugar a la nulidad de obrados, en consideración a que el mismo no supone un perjuicio irreparable al derecho de la defensa como componente del debido proceso.”
El art. 53 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025, establece que para adoptar una resolución es necesario contar con la mayoría absoluta de votos de sus miembros; en ese sentido, la Sala Civil Primera del Tribunal de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de Apelación, está integrado por tres miembros, constituyendo la mayoría absoluta dos de sus Vocales, cuyos votos se requerirán para adoptar una resolución. En el sub lite, tras el sorteo de 18 de noviembre de 2013, se formularon dos disidencias al proyecto de la Vocal designada relatora, en consecuencia, el momento u oportunidad en que se formó la resolución fue en el momento de formularse la primera de dichas disidencias, o de ambas a la vez, por lo que de forma automática ya había un relator, resultando en consecuencia, innecesario el haberse procedido a un segundo sorteo entre los Vocales disidentes respecto del primer proyecto, por tanto, la resolución de alzada se formó válidamente con el voto disidente de ambas autoridades. Advertido el error sin embargo, no da lugar a la nulidad de obrados, en consideración a que el mismo no supone un perjuicio irreparable al derecho de la defensa como componente del debido proceso.”
- VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs
- Con respecto al recurso del Banco Ganadero S.A. de fs. 938 a 941 vta., indica
- b) Es evidente que el Juez de la causa declara la nulidad de una cláusula
- d) Indica que corresponde revocar la condenación en costas por cuanto no se ha observado
- a) No corresponde declarar la anulabilidad de la totalidad del contrato por cuanto las estipulaciones
- b) La nulidad pretendida del proceso ejecutivo ha sido planteada sobre la base del fraude
- d) Lo relacionado a la restitución de inmuebles, se tiene quien observa la responsabilidad del
- En contra del indicado Resolución y su Auto de enmienda la parte demandada Banco Ganadero
- Manifiesta que la Sentencia Nº 44/2010 de fecha 13 de julio de fs
- Señala que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia en fecha 25 de
- Seguidamente el recurrente realiza una relación pormenorizada de los actuados del proceso ocurridos a partir
- 1
- 2
- 3
- 4
- 8
- En base a esos argumentos, en su petitorio finaliza solicitando se declare la nulidad de
- En tales antecedentes diremos que
- III.1.- Del régimen de Nulidades
- Este Tribunal en el Auto Supremo Nº 78/2014 de 17 de marzo estableció lo siguiente
- Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma
- Criterio jurisprudencial por su carácter vinculante de la que se encuentra investido, debe ser tomado
- III.2.- De la pérdida de competencia por vencimiento de plazo para emitir Resolución
- La SCP Nº 0112/2012 de 27 de abril señaló: “…la constitución de 2009, inicia un
- En esta misma lógica la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, razonó lo siguiente: “Desde
- Este Nuevo modelo Social Constitucional del Estado rompe con el anterior modelo de Estado liberal
- En esa lógica, la pérdida de competencia procederá si esta es reclamada oportunamente y resulta
- Razonamiento reiterado en el Auto Supremo Nº 234/2015 de 13 de abril, que orientó: “De
- III
- Conforme se desarrolló en el punto precedente, actualmente no procede la nulidad por perdida de
- Entre ellos podemos citar: el Auto Supremo Nº 745/2014 de 12 de diciembre que
- De igual forma, respecto a la solicitud de nulidad de obrados, corresponde referirnos al nuevo
- Al respecto, de la revisión de obrados, se advierte que efectivamente mediante decreto de fecha
- Sin embargo, desde la visión de la nueva Constitución Política del Estado, surge para
- El art
- Similar criterio fue aplicado en el Auto Supremo Nº 116/2016 de 05 de febrero que
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION
- En el caso de autos, el recurrente tan solo interpuso recurso de casación en la
- Realizada la aclaración que antecede, debemos primeramente referirnos a la personería del apoderado de la
- Salvado el tema de la personería, debemos referirnos al Punto I del memorial de recurso
- En el Punto II que se encuentra disgregado en varios numerales, realiza una relación fáctica
- La Entidad recurrente refiriéndose a las resoluciones de fs
- En el numeral 1) del Punto III del recurso, la Entidad recurrente refiere violación del
- Al respecto debemos indicar que del análisis de lo señalando por el Tribunal de Garantías,
- Por otra parte, si bien el fundamento del Auto Supremo Nº 194/2013 liga la necesidad
- Ahora, si la parte recurrente consideraba que se había cumplido el termino para emitir la
- Respecto a que la Vocal Teresa Lourdes Ardaya no obstante de haberse excusado, habría convocado
- En el numeral 7) del Punto III del recurso, se indica que ante los hechos
- Al margen de lo señalado y como se dejó establecido al inicio del Punto IV
- Por todas las consideraciones realizadas, el recurso de casación interpuesto únicamente en la forma por
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán
