Auto Supremo AS/1239/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1239/2016

Fecha: 28-Oct-2016

El art

Siguiendo este criterio, a través del Auto Supremo Nº 585/2014 de 10 de octubre se analizó: “…Se quejan de que se dejó sin efecto el sorteo de 18 de noviembre de 2013, que permitía a la Vocal Lineth Borja Vargas fungir como relatora inicial, debían limitarse a convocar a un tercer Vocal integrante que dirima las disidencias y no sortear nuevamente; de la revisión de los datos en esta parte del proceso se advierte que el sorteo de la cusa se efectuó el 18 de noviembre de 2013, designándose relatora a la Vocal Lineth Borja Vargas, según consta de fs. 164 vta., y a fs. 165, el decreto de 10 de enero de 2014, que determinó dejar sin efecto el mencionado sorteo en consideración a las disidencias formuladas al proyecto de resolución de la mencionada Vocal, disponiéndose nuevo sorteo entre los Vocales disidentes en el siguiente sorteo de apelaciones. Mediante nota de fs. 166, se hizo constar la fecha del nuevo sorteo efectuado el 20 de enero de 2014, nombrándose Vocal relator al Vocal Gualberto Terrazas Ibáñez.
El art. 53 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025, establece que para adoptar una resolución es necesario contar con la mayoría absoluta de votos de sus miembros; en ese sentido, la Sala Civil Primera del Tribunal de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de Apelación, está integrado por tres miembros, constituyendo la mayoría absoluta dos de sus Vocales, cuyos votos se requerirán para adoptar una resolución. En el sub lite, tras el sorteo de 18 de noviembre de 2013, se formularon dos disidencias al proyecto de la Vocal designada relatora, en consecuencia, el momento u oportunidad en que se formó la resolución fue en el momento de formularse la primera de dichas disidencias, o de ambas a la vez, por lo que de forma automática ya había un relator, resultando en consecuencia, innecesario el haberse procedido a un segundo sorteo entre los Vocales disidentes respecto del primer proyecto, por tanto, la resolución de alzada se formó válidamente con el voto disidente de ambas autoridades. Advertido el error sin embargo, no da lugar a la nulidad de obrados, en consideración a que el mismo no supone un perjuicio irreparable al derecho de la defensa como componente del debido proceso.”