Razonamiento reiterado en el Auto Supremo Nº 234/2015 de 13 de abril, que orientó: “De
En conclusión podemos señalar que la pérdida de competencia opera siempre y cuando, ya sea las partes o el mismo Juez o Tribunal, reclaman u observan dicho aspecto en el momento del vencimiento del plazo, solicitando la remisión del proceso al siguiente habilitado, empero cuando ninguna de las partes reclaman oportunamente por el incumplimiento de la emisión de la resolución dentro del plazo, y consienten en que la resolución sea emitida fuera de plazo, no dará lugar a la pérdida de competencia.
Razonamiento que ya fue vertido por este Tribunal Supremo de Justicia en varios Autos Supremos como ser el Auto Supremo 52/2016 de 20 de enero de 2016, que sobre este aspecto señala: “2. En relación a su acusación de perdida de competencia. El parágrafo III del art. 204 del adjetivo civil, establece que: “Los autos de vista y los de casación se pronunciarán dentro del plazo de treinta días, computables desde la fecha en que se sorteare el expediente”. De la revisión de obrados se conoce que el sorteo en el presente caso por ante el Tribunal de Alzada se efectuó en fecha 28 de mayo de 2014, conforme se evidencia de fs. 697, habiendo dictado la correspondiente resolución el Ad quem en fecha 20 de junio de 2014, como se constata del Auto de Vista de fs. 698 a 700; realizado el cómputo correspondiente se deduce que dicha resolución se encuentra dictada dentro del término establecido por el art. 204-III del Código de Procedimiento Civil, esto es a los 24 días luego de haberse sorteado el expediente, extremo que no es desvirtuado con prueba alguna por la parte ahora recurrente. Complementando lo anterior, corresponde también referir que este Tribunal en el Auto Supremo Nº 336/2013 de 5 de julio, como línea Jurisprudencial ha razonado que: “…la sanción por el incumplimiento de los plazos generará consecuencias jurídicas ya sea para las partes o para el Juez. Tratándose del incumplimiento de los plazos por parte del Juez, el art. 205 del Adjetivo Civil prevé que incurrirá en retardación de justicia, el Juez o Tribunal que no dictare las resoluciones correspondientes dentro de los plazos fijados en los artículos anteriores, haciéndose pasible por tanto, de las responsabilidades y sanciones consiguientes. La sanción por el incumplimiento de los plazos procesales en la emisión de las resoluciones debe recaer sobre su infractor, es decir, en los casos en que el Juez es quien incumple los plazos y demora y retarda la justicia, la sanción recaerá sobre él, de ninguna manera ese reproche debiera afectar a las partes, quebrantando aún más el derecho que les asiste a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones. En ese contexto debemos interpretar el art. 208 del Código de Procedimiento Civil que establece: “El Juez que no hubiere pronunciado la Sentencia dentro del plazo legal o del que la Corte le hubiere concedido conforme al artículo 206, perderá automáticamente su competencia, en el proceso. En este caso remitirá el expediente dentro de las veinticuatro horas al Juez suplente llamado por la ley. Será nula cualquier Sentencia que el Juez titular dictare con posterioridad”. De tal forma que la pérdida de competencia a la que alude la norma opera si en el momento del vencimiento del plazo legal las partes o el Juez -de oficio- advierten y reclaman ese aspecto y como consecuencia de ello el proceso se remite al Juez suplente para que éste emita la correspondiente Sentencia, sin embargo cuando ninguna de las partes advierte ni reclama por el incumplimiento del plazo para dictar Sentencia y consienten en que ésta sea emitida -fuera del plazo- por el Juez titular, no resulta moral ni legal que, ante la eventualidad de serles desfavorable la Sentencia, pretendan recién activar el reclamo en apelación o en casación procurando se aplique la sanción de nulidad de la Sentencia que en el supuesto caso de haberles sido favorable no hubiera sido atacada en su validez por el incumplimiento del plazo para su emisión”.
Razonamiento reiterado en el Auto Supremo Nº 234/2015 de 13 de abril, que orientó: “De donde se concluye que en caso de advertir las partes la perdida de competencia de los Tribunales de instancia, corresponde a las mismas cuestionar dicho aspecto en el momento del vencimiento del plazo legal, y no esperar a la emisión del falló, porque una vez emitido el mismo, ya no da lugar a la perdida de competencia o a la nulidad de obrados, sin que esto implique exoneración de la responsabilidad del infractor, porque no resulta moral ni legal que al ser desfavorable, recién la parte observe y cuestione la presunta pérdida de competencia, aspecto que al margen de lo manifestado, resulta contrario a los principios ético morales en que se sustenta la Constitución Política del Estado. Lo que hace infundado su reclamo”
Razonamiento que ya fue vertido por este Tribunal Supremo de Justicia en varios Autos Supremos como ser el Auto Supremo 52/2016 de 20 de enero de 2016, que sobre este aspecto señala: “2. En relación a su acusación de perdida de competencia. El parágrafo III del art. 204 del adjetivo civil, establece que: “Los autos de vista y los de casación se pronunciarán dentro del plazo de treinta días, computables desde la fecha en que se sorteare el expediente”. De la revisión de obrados se conoce que el sorteo en el presente caso por ante el Tribunal de Alzada se efectuó en fecha 28 de mayo de 2014, conforme se evidencia de fs. 697, habiendo dictado la correspondiente resolución el Ad quem en fecha 20 de junio de 2014, como se constata del Auto de Vista de fs. 698 a 700; realizado el cómputo correspondiente se deduce que dicha resolución se encuentra dictada dentro del término establecido por el art. 204-III del Código de Procedimiento Civil, esto es a los 24 días luego de haberse sorteado el expediente, extremo que no es desvirtuado con prueba alguna por la parte ahora recurrente. Complementando lo anterior, corresponde también referir que este Tribunal en el Auto Supremo Nº 336/2013 de 5 de julio, como línea Jurisprudencial ha razonado que: “…la sanción por el incumplimiento de los plazos generará consecuencias jurídicas ya sea para las partes o para el Juez. Tratándose del incumplimiento de los plazos por parte del Juez, el art. 205 del Adjetivo Civil prevé que incurrirá en retardación de justicia, el Juez o Tribunal que no dictare las resoluciones correspondientes dentro de los plazos fijados en los artículos anteriores, haciéndose pasible por tanto, de las responsabilidades y sanciones consiguientes. La sanción por el incumplimiento de los plazos procesales en la emisión de las resoluciones debe recaer sobre su infractor, es decir, en los casos en que el Juez es quien incumple los plazos y demora y retarda la justicia, la sanción recaerá sobre él, de ninguna manera ese reproche debiera afectar a las partes, quebrantando aún más el derecho que les asiste a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones. En ese contexto debemos interpretar el art. 208 del Código de Procedimiento Civil que establece: “El Juez que no hubiere pronunciado la Sentencia dentro del plazo legal o del que la Corte le hubiere concedido conforme al artículo 206, perderá automáticamente su competencia, en el proceso. En este caso remitirá el expediente dentro de las veinticuatro horas al Juez suplente llamado por la ley. Será nula cualquier Sentencia que el Juez titular dictare con posterioridad”. De tal forma que la pérdida de competencia a la que alude la norma opera si en el momento del vencimiento del plazo legal las partes o el Juez -de oficio- advierten y reclaman ese aspecto y como consecuencia de ello el proceso se remite al Juez suplente para que éste emita la correspondiente Sentencia, sin embargo cuando ninguna de las partes advierte ni reclama por el incumplimiento del plazo para dictar Sentencia y consienten en que ésta sea emitida -fuera del plazo- por el Juez titular, no resulta moral ni legal que, ante la eventualidad de serles desfavorable la Sentencia, pretendan recién activar el reclamo en apelación o en casación procurando se aplique la sanción de nulidad de la Sentencia que en el supuesto caso de haberles sido favorable no hubiera sido atacada en su validez por el incumplimiento del plazo para su emisión”.
Razonamiento reiterado en el Auto Supremo Nº 234/2015 de 13 de abril, que orientó: “De donde se concluye que en caso de advertir las partes la perdida de competencia de los Tribunales de instancia, corresponde a las mismas cuestionar dicho aspecto en el momento del vencimiento del plazo legal, y no esperar a la emisión del falló, porque una vez emitido el mismo, ya no da lugar a la perdida de competencia o a la nulidad de obrados, sin que esto implique exoneración de la responsabilidad del infractor, porque no resulta moral ni legal que al ser desfavorable, recién la parte observe y cuestione la presunta pérdida de competencia, aspecto que al margen de lo manifestado, resulta contrario a los principios ético morales en que se sustenta la Constitución Política del Estado. Lo que hace infundado su reclamo”
- VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs
- Con respecto al recurso del Banco Ganadero S.A. de fs. 938 a 941 vta., indica
- b) Es evidente que el Juez de la causa declara la nulidad de una cláusula
- d) Indica que corresponde revocar la condenación en costas por cuanto no se ha observado
- a) No corresponde declarar la anulabilidad de la totalidad del contrato por cuanto las estipulaciones
- b) La nulidad pretendida del proceso ejecutivo ha sido planteada sobre la base del fraude
- d) Lo relacionado a la restitución de inmuebles, se tiene quien observa la responsabilidad del
- En contra del indicado Resolución y su Auto de enmienda la parte demandada Banco Ganadero
- Manifiesta que la Sentencia Nº 44/2010 de fecha 13 de julio de fs
- Señala que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia en fecha 25 de
- Seguidamente el recurrente realiza una relación pormenorizada de los actuados del proceso ocurridos a partir
- 1
- 2
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- En base a esos argumentos, en su petitorio finaliza solicitando se declare la nulidad de
- En tales antecedentes diremos que
- III.1.- Del régimen de Nulidades
- Este Tribunal en el Auto Supremo Nº 78/2014 de 17 de marzo estableció lo siguiente
- Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma
- Criterio jurisprudencial por su carácter vinculante de la que se encuentra investido, debe ser tomado
- III.2.- De la pérdida de competencia por vencimiento de plazo para emitir Resolución
- La SCP Nº 0112/2012 de 27 de abril señaló: “…la constitución de 2009, inicia un
- En esta misma lógica la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, razonó lo siguiente: “Desde
- Este Nuevo modelo Social Constitucional del Estado rompe con el anterior modelo de Estado liberal
- En esa lógica, la pérdida de competencia procederá si esta es reclamada oportunamente y resulta
- Razonamiento reiterado en el Auto Supremo Nº 234/2015 de 13 de abril, que orientó: “De
- III
- Conforme se desarrolló en el punto precedente, actualmente no procede la nulidad por perdida de
- Entre ellos podemos citar: el Auto Supremo Nº 745/2014 de 12 de diciembre que
- De igual forma, respecto a la solicitud de nulidad de obrados, corresponde referirnos al nuevo
- Al respecto, de la revisión de obrados, se advierte que efectivamente mediante decreto de fecha
- Sin embargo, desde la visión de la nueva Constitución Política del Estado, surge para
- El art
- Similar criterio fue aplicado en el Auto Supremo Nº 116/2016 de 05 de febrero que
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION
- En el caso de autos, el recurrente tan solo interpuso recurso de casación en la
- Realizada la aclaración que antecede, debemos primeramente referirnos a la personería del apoderado de la
- Salvado el tema de la personería, debemos referirnos al Punto I del memorial de recurso
- En el Punto II que se encuentra disgregado en varios numerales, realiza una relación fáctica
- La Entidad recurrente refiriéndose a las resoluciones de fs
- En el numeral 1) del Punto III del recurso, la Entidad recurrente refiere violación del
- Al respecto debemos indicar que del análisis de lo señalando por el Tribunal de Garantías,
- Por otra parte, si bien el fundamento del Auto Supremo Nº 194/2013 liga la necesidad
- Ahora, si la parte recurrente consideraba que se había cumplido el termino para emitir la
- Respecto a que la Vocal Teresa Lourdes Ardaya no obstante de haberse excusado, habría convocado
- En el numeral 7) del Punto III del recurso, se indica que ante los hechos
- Al margen de lo señalado y como se dejó establecido al inicio del Punto IV
- Por todas las consideraciones realizadas, el recurso de casación interpuesto únicamente en la forma por
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán
