Auto Supremo AS/1239/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1239/2016

Fecha: 28-Oct-2016

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 1239/2016
Sucre: 28 de octubre 2016
Expediente:SC-94-15-S
Partes: Dolores Rivero Vda. de Espoz c/ Ganadero S.A.
Proceso: Nulidad de adjudicación por error de identidad, fraude procesal, anulabilidad de novación contractual, restitución de pago de lo indebido, reparación de resoluciones ilegales e injustas dictadas dentro de juicio ejecutivo, conculcación de normas del debido proceso, pago de daños y perjuicios y otros.
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 1201 a 1211 interpuesto por el Banco Ganadero S.A. mediante su apoderado Pedro Antonio de Urioste Prieto, contra el Auto de Vista Nº 69/2015 de 20 de marzo de fs. 1193 a 1195 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santas Cruz, dentro del proceso ordinario de Nulidad de adjudicación por error de identidad, fraude procesal, anulabilidad de novación contractual, restitución de pago de lo indebido, reparación de resoluciones ilegales e injustas dictadas dentro de juicio ejecutivo, conculcación de normas del debido proceso, pago de daños y perjuicios y otros, seguido por Dolores Rivero Vda. de Espoz contra la Entidad recurrente; la respuesta de fs. 1238 a 1244; el Auto de concesión de fs. 1245; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.- Sustanciado el proceso y luego de varias nulidades decretadas a través de diferentes autos de vistas así como por el Auto Supremo Nº 105 de 30 de abril de 2010; el Juez Noveno de Partido en Materia Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mediante Sentencia Nº 44/2010 de 13 de julio del 2010 de fs. 928 a 932 (2º Sentencia), declaró PROBADA en parte la demanda principal de fs. 282 a 290 (fs. 287 a 295 foliatura parte inferior), subsanada a fs. 338 (fs. 343 foliatura inferior), solo en cuanto a las pretensiones de anulabilidad, cancelación de inscripción en Derechos Reales y resarcimiento de daños; declaró IMPROBADA respecto a la pretensión de anulabilidad del proceso ejecutivo; PROBADA la excepción de prescripción, en cuyo mérito dispuso lo siguiente: 1) Declaró la nulidad parcial del contrato de préstamo suscrito entre el Banco Ganadero S.A. y Héctor Mario Espoz Rivero de fecha 30 de septiembre de 1999 (fs. 46 a 51), solo en lo que corresponde a la Cláusula Décima Cuarta inciso a) de dicho contrato, sin que implique reconocimiento de validez a las demás cláusulas; 2) Dispuso la cancelación de las inscripciones en DD.RR., que dieron lugar los autos de aprobación de adjudicación a favor del demandado Banco Ganadero S.A. de fecha 20 de octubre de 2001 (fs. 241 a 242) y que a la vez dieron lugar a las minutas de transferencias de fecha 15 de noviembre de 2001 de fs. 245 a 246 correspondiente a los siguientes inmuebles:
a) Inmueble sito en barrio Las Palmas U.V. 52, Manzana Nº 1, lote 30-B registrado a nombre de la demandante bajo Partida Nº 010201872 en fecha 7 de febrero de 1995; b) inmueble sito en barrio Las Palmas, U.V. 52, Manzana Nº 1, lote 16-B, inscrito a nombre de la demandante bajo la Partida Nº 010190961 en fecha 7 de octubre de 1994; ambas emergentes del proceso ejecutivo incoado por el Banco Ganadero S.A. contra Héctor Mario Espoz Rivero, Rossy Rocio Justiniano Ribera y la demandante Dolores Rivero Vda. de Espoz, salvando derechos de terceros de buena fe, condena al demando al pago de daños y perjuicios a ser averiguados en ejecución de sentencia.
I.2.- Apelada que fue la indicada Sentencia por ambas partes litigantes conforme se evidencia de los memoriales de fs. 938 a 941 vta., y 966 a 974 vta., se emite la Resolución Nº 62/2012 de fs. 1064-1067 y vta. (Auto de Vista), cuyo relator fue el Vocal Alain Nuñez Rojas donde existe la constancia de voto disidente de la Vocal Editha Pedrazas Becerra y la Vocal Tereza Lourdes Ardaya P., luego de firmar dicho proyecto, retira su voto conforme da cuenta la providencia de fs. 1068; ante esa situación y después de varias excusas recusaciones y nulidades, la Sala Civil Segunda con la intervención del Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santas Cruz, emiten el Auto de Vista 69/2015 de 20 de marzo de 2015 de fs. 1193 a 1195 y vta., revocando parcialmente la Sentencia apelada de fs. 928 a 932 y dispone lo siguiente:
a) Revoca el numeral 1) de apartado III de la parte resolutiva de la Sentencia disponiendo que en lugar de decir “se declara la nulidad parcial” debe decir “se declara la anulabilidad parcial”, manteniendo inalterable el resto de dicho numeral; b) Revoca el numeral II y declara improbada la excepción de prescripción planteada por el “demandante” y anula el proceso ejecutivo por fraude procesal al haberse comprobado la ejecución del mismo en base a un documento inexistente según certificación extendida por la Notaria de Fe Pública y como consecuencia de ello se opera la nulidad y se declara la inexistencia de cosa juzgada al haberse llevado un proceso de ejecución sobre base de un documento privado inexistente de fecha 30 de septiembre de 1999 por concepto de préstamo de dinero por la suma de $us. 190.000; c) Revoca el apartado IV de la parte resolutiva de la Sentencia y en su mérito declara no haber lugar a las costas; d) Revoca el numeral III punto 2) que establecía, “se ordena la restitución de los inmuebles y la cancelación de inscripción de DD.RR., que dieron lugar los autos de aprobación de adjudicación a favor del Banco Ganadero S.A. de fecha 20 de octubre de 2001” debiendo en su lugar decir “restitución de derecho propietario original a nombre de la propietaria Dolores Rivero Vda. de Espoz correspondiente al Banco Ganadero S.A., la evicción y saneamiento a favor de los terceros.
Los fundamentos del Tribunal para revocar parcialmente la Sentencia, son los siguientes:
Indica que es competencia del Tribunal de Alzada “dejar entrever” o determinar cuál ha sido la pretensión planteada por la parte y para el caso presente señala que la demandante a fs. 289 expone su petición en forma clara y precisa, cual es: a) Nulidad del juicio ejecutivo, b) Anulabilidad de escrituras; c) Cancelación de partidas y, d) Resarcimiento de daños, no existiendo ninguna duda sobre el pedido que se expone en la demanda.
Que la demanda no es defectuosa porque las pretensiones no se contraponen, por cuanto las pretensiones de nulidad y anulabilidad se refieren a objetos distintos y no así a un solo contrato como se afirma en el proyecto; que la pretensión de nulidad ataca los actos procesales relacionados con el proceso ejecutivo; en cambio, la pretensión de anulabilidad se dirige contra un documento (contrato de 30 de septiembre de 1999) no siendo correcto decir que ambas pretensiones recaen sobre un mismo contrato.
Que no corresponde integrar a las litis respecto de las actuaciones procesales producidas en el proceso judicial cuya nulidad se pretende; de ser así tendría que llamarse a los testigos, peritos y todos quienes han intervenido en el proceso; cosa diferente es el tratamiento del litis consorcio cuando se trata de la suscripción de contratos y son acusados de nulidad, en cuyo caso sí debe integrarse a la litis pasiva obligatoriamente.
No corresponde integrar la litis sobre la base de documentos presentados en el curso del proceso (fs. 954 a 974) por cuanto estos devienen posterior al inicio del mismo; en todo caso las sucesivas adquisiciones no se perjudican precisamente porque los titulares no han sido parte en el proceso.
No corresponde declarar la responsabilidad del Juez A quo, toda vez que aquel conoció el proceso en estado de sentencia en virtud de las sucesivas recusaciones y excusas, habiendo pronunciado el fallo en cumplimiento del Auto Supremo del 30 de abril de 2010 (fs. 916-918) que le impuso tal obligación