POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
Finalmente, con relación a las respuestas a los recursos de casación, ambas partes recurrentes deben tener presente lo establecido en la SCP 2210/2012 de 08 de noviembre, la misma que puso a un segundo plano los extremados formalismos restringiendo declarar la improcedencia de los recursos de casación por defectos formales y exigencias de tecnicismo en su planteamiento; en atención a la misma, este Tribunal ingresó a considerar los recurso planteados.
Por todas las consideraciones realizadas, los recursos de casación analizados devienen en infundados, correspondiendo emitir Resolución para los medios de impugnación deducidos por ambas partes litigantes, en la forma prevista por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 473 a 478 interpuesto por Doris Colque Achá de Ramírez, así como el “recurso de casación o nulidad” de fs. 482 a 485 interpuesto por Mariel Gelma Ramallo Contreras; ambos contra el Auto de Vista Nº 215/2015 de 6 de noviembre de 2015 de fs. 453 a 469 pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, debiendo el A-quo tomar en cuenta los fundamentos de la presente Resolución con relación a los efectos de la nulidad sustantiva declarada. Sin costas y costos por ser ambas partes recurrentes
Por todas las consideraciones realizadas, los recursos de casación analizados devienen en infundados, correspondiendo emitir Resolución para los medios de impugnación deducidos por ambas partes litigantes, en la forma prevista por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 473 a 478 interpuesto por Doris Colque Achá de Ramírez, así como el “recurso de casación o nulidad” de fs. 482 a 485 interpuesto por Mariel Gelma Ramallo Contreras; ambos contra el Auto de Vista Nº 215/2015 de 6 de noviembre de 2015 de fs. 453 a 469 pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, debiendo el A-quo tomar en cuenta los fundamentos de la presente Resolución con relación a los efectos de la nulidad sustantiva declarada. Sin costas y costos por ser ambas partes recurrentes
- Distrito: Oruro
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Con relación al recurso de apelación de la demandada Doris Colque Achá, realiza una exposición
- Con relación a la transferencia a favor de la co-demandada Doris Colque Achá contenida en
- II. DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
- Refiere que en el caso se habría invocado erróneamente el art
- Reiterando los hechos expuestos en su demanda, refiere que la acción planteada corresponde su tramitación
- Reitera que al haberse afirmado de manera expresa en el Auto de Vista que el
- Continúa acusando la violación de los arts
- Refiere interpretación errónea del art
- Bajo esos argumentos concluye indicando que correspondería casar el Auto de Vista con relación a
- Sobre el tema en cuestión, este Tribunal en el Auto Supremo Nº 514/2014 de
- III
- En otros términos, cuando el referido art
- Indica que el Auto de Vista fuera contradictorio en sus fundamentos donde el Tribunal habría
- Refiere también error de hecho por haber omitido el Informe de Derechos Reales de fs
- Las documentales de fs
- En cuanto a los efectos de la nulidad del contrato, se debe indicar que a
- IV.2.- Recurso de Mariel Gelma Ramallo Contreras (fs. 482 a 485)
- 1
- Fue la co-demandada Doris Colque Achá quien argumentó en su recurso de apelación deducido contra
- Cosa distinta resulta el contrato de transferencia de inmueble realizado mediante apoderado por Engelbert Burgos
- Sobre el particular, corresponde nuevamente hacer referencia al Auto Supremo Nº 196/2012 de 28 de
- No obstante lo indicado, se hace notar que fue la propia recurrente, al margen de
- Por otra parte, acusa interpretación errónea del art
- La recurrente debe tener presente que una de sus pretensiones, es lograr la ineficacia de
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán
