Auto Supremo AS/1396/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1396/2016

Fecha: 05-Dic-2016

Sobre el tema en cuestión, este Tribunal en el Auto Supremo Nº 514/2014 de

II.3.- En el otrosí del memorial de recurso de casación, Mariel Gelma Ramallo Contreras contesta al recurso de casación de la co-demandada Doris Colque Achá indicando que no tiene argumento valedero y tergiversa los hechos, solicitando su rechazo por considerar que no cumple con los requisitos del art. 258 inc. 2) del CPC. invocando se declare improcedente dicho recurso.
Por su parte la co-demandada Doris Colque Achá mediante memorial de fs. 490 a 491 vta., contesta al recurso de casación de la actora principal, manifestando ser los argumentos contradictorios donde solicita se case el Auto de Vista y al mismo tiempo pide que se anule obrados; indica que fue la actora quien argumentó en su demanda en base a normas civiles; manifiesta que su persona actuó de buena fe en la adquisición del inmueble y fue engañada por su vendedor pidiendo se considere este aspecto; indica también que al ser el inmueble un bien ganancial es partible al 50% para cada una de los esposos, correspondiendo a la demandante restituir el dinero que recibió como pago su esposo.

III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Respecto a las nulidades procesales:
Este Tribunal Supremo de Justicia en atención a los principios constitucionales que rige la administración de justicia y los principios específicos propios de las nulidades procesales, ha modulado la jurisprudencia trazada por la Ex Corte Suprema de Justicia, superando aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal en resguardo simplemente de las formas previstas por la ley procesal; lo que en definitiva debe analizarse a tiempo disponer la nulidad es, si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio recayendo en una injusticia, cuya situación no pueda ser remediada de algún otro modo; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un juez natural y competente; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos dichos principios; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; en ese sentido se tiene emitidos varios Autos Supremos por parte de este Tribunal, entre los cuales se citan a los A.S. Nº 223/2013 de 6 de mayo; 336/2013 de 5 de julio; 78/2014 de 17 de marzo; 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros.
III.2.- Con relación a la nulidad y anulabilidad del contrato:
Carlos Miguel Ibáñez en su Obra “Derecho de los Contratos”, Primera Edición 2010 Buenos Aires se refiere a la ineficacia contractual en sentido amplio, donde se hallan comprendido diversos supuestos de invalidez de naturaleza heterogénea, entre estos, la nulidad, anulabilidad, resolución, recisión, revocación, inexistencia, inoponibilidad y la propia ineficacia en sentido estricto, cuya característica común de todos estos supuestos, está dada por la circunstancia de que el contrato no produce efectos.
Con respecto a la nulidad indica: “La nulidad o invalidez es una sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico, en virtud de una falla en su estructura simultánea con su formación”; distingue al mismo tiempo diversas clases de nulidades señalando como características comunes, que la nulidad es una sanción impuesta por la ley que no se origina en la voluntad de las partes, ni puede ser creación de los jueces; la causa de la nulidad es originaria que existe en el momento de la celebración del acto y no es sobreviniente a aquel; implica la existencia de un vicio en la estructura del acto jurídico o contrato concomitante a su celebración; la nulidad provoca el aniquilamiento de los efectos propios o específicos del acto jurídico que las partes quisieran constituir.
Sobre el tema en cuestión, este Tribunal en el Auto Supremo Nº 514/2014 de 8 de septiembre dejó establecido lo siguiente:
“La doctrina ha vinculado la ineficacia estructural a los casos de nulidad, teniendo como premisa siempre la fase de formación del contrato, es decir el vicio debe encontrarse coetáneo a la celebración del contrato. Al respecto, Compagnucci de Caso (El Negocio Jurídico, 1992 pág. 508) señala que, es nulo un negocio que tiene un defecto genético e intrínseco que lo hace ineficaz. Como lo destacamos en el título se trata de ineficacia de mayor grado que se encuentra en la estructura del negocio, y de allí su carácter de intrínseca, y cuya causa se ubica en la génesis del acto. Respecto al consentimiento y los vicios que afectan a éste en la formación del contrato, el art. 473 del Código Civil indica: No es válido el consentimiento prestado por error, o con violencia o dolo, situación normativa que se correlaciona la sanción impuesta a esta forma de obtener el consentimiento sancionada con anulación del contrato conforme precisa el art. 554 de la misma norma sustantiva”